REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-002824
ASUNTO : DP01-S-2014-002824
Identificación del Tribunal:
Juez: Elías Silverio Alejos
Secretaria: Yadimar Rojas Patiño
Identificación de las partes.
Fiscal: Abg. Daniela Ruíz, en representación de la Fiscalía XXV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua.
Defensa: Abg. Juan Brag Marín, Inpreabogado N° 176.002.
Imputado: Héctor Enrique Castillo Falcón, titular de la cédula de Identidad V-12.856.328.
Víctima: Jineska Álvarez López.
Delito: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Vista la acusación presentada en fecha 30/6/2015, por la abogada Yullith Pacheco Flores, en su carácter de Fiscal Auxiliar XXV del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en contra del ciudadano: Héctor Enrique Castillo Falcón, titular de la cédula de identidad V-12.856.328, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 17/2/2016, en los siguientes términos:
Identificación del acusado
Héctor Enrique Castillo Falcón, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, de 40 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cedula de identidad V-12.856.328, domiciliado en: barrio 23 de Enero calle San Miguel N° 26, Maracay, estado Bolivariano de Aragua, teléfono: 0412.712.76.52.
Capítulo Primero
De los Hechos
En fecha 25/6/2015, se realizó el acto de imputación en contra del ciudadano Héctor Enrique Castillo Falcón, la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
En fecha 17/2/2016, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual, entre otros aspectos, el Tribunal admitió las acusaciones interpuestas por el Ministerio Público, así como la interpuesta por la apoderada judicial de la víctima en contra del ciudadano: Héctor Enrique Castillo Falcón, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Capítulo Segundo
De los Hechos Objetos Del Proceso
De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público, en la que ratificó el escrito acusatorio y expone Todas y cada uno de los capítulos que conforman el escrito acusatorio de fecha 30/6/2015, indicando: “…presento formal acusación contra el ciudadano Héctor Enrique Castillo Falcón, por la comisión del delito de Violencias Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el escrito acusatorio, los cuales son: 1.-Declaración testimonial de la Psicólogo Clínico Michelle Vera, adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua. Quien practico evaluación psicológica a la victima. 2.-Declaración testimonial de la cuidadana Jinesca Liudmila Álvarez López: en razón de que es victima en el presente asunto. 3.- Declaración testimonial de la Adolescente (M.A.C.M), quien es testigo de los hechos. 1.-Informe Psicológico: Psicólogo Clínico Michelle Vera, adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua. Quien practico evaluación psicológica a la victima. 2.-Acta de Imputación: De fecha 25.06.2015. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado. Es todo.”
Capítulo Tercero
De las Pruebas Admitidas
Primero: Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando Primero de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal admitió las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales rielan a los folios 39 y 40 de la causa, referente al escrito acusatorio, Capítulo VI, titulado Ofrecimiento de los medios de prueba.
Capítulo Cuarto:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, calificó Oralmente en la audiencia, subsanando lo explanado en el escrito acusatorio, los hechos como de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; cometido en perjuicio la ciudadana Jineska Álvarez López.
Capitulo Quinto:
De la Admisión de la Acusación
Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de las acusaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; la cual acogida por este Tribunal en la presente Audiencia Preliminar y una vez evidenciada el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la acusación presentada; así como de los medio de pruebas ofrecidos, a criterio de este Juzgador, los hechos por los cuales está siendo procesado el ciudadano Héctor Enrique Castillo Falcón, titular de la cédula de identidad V-12.856.328; se subsumen dentro del tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio la ciudadana Jineska Álvarez López. Asimismo se admiten las pruebas testimoniales ofrecida por el Ministerio Público, indicada en el capítulo anterior, por considerarlas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Capitulo Sexto:
De la Medida De Coerción Personal
Ahora bien, considera éste Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, por se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 22/10/2014, contenidas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano Héctor Enrique Castillo Falcón, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio; prohibición por sí mismo o a través de terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia y ambos sujetos procesales no pueden realizar actos de agresión mutuamente. Y así se decide.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; cometido en perjuicio la ciudadana Jineska Álvarez López, y en virtud de haberse admitido de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público conforme fue establecido en los Capítulos titulados OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, respectivamente, por encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el artículo 107 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite las Acusaciones presentadas por la Fiscal XXV del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 30/6/2015, en contra del ciudadano Héctor Enrique Castillo Falcón, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, de 40 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cedula de identidad V-12.856.328, domiciliado en: barrio 23 de Enero calle San Miguel N° 26, Maracay, estado Bolivariano de Aragua, teléfono: 0412.712.76.52, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Segundo: De la misma manera, de conformidad con el artículo 107 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten las pruebas ofrecidas en su oportunidad la Fiscal XXV del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua; para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por considerar que las mismas son útiles, lícitas, pertinentes y necesarias, a los fines del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Tercero: Se declara sin lugar los medios de prueba ofrecidos en audiencia por la defensa técnica toda vez que las mismas son promovidas al margen de lo que establece el artículo 107 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, estando debidamente notificado previamente a esta audiencia el hoy acusado, tal como se desprende a los folios 35 y 36 de la causa, en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar y de ser admitidas estas pruebas se estaría cercenado el derecho a la igualdad entre las partes de la víctima y el representante del Ministerio Público. Cuarto: se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 22/10/2014, contenidas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano Héctor Enrique Castillo Falcón, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio; prohibición por sí mismo o a través de terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia y ambos sujetos procesales no pueden realizar actos de agresión mutuamente. Quinto: En consecuencia se ordena la apertura del JUICIO ORAL y Público, se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio y se ordena a la secretaria la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal. Se instruye a la Secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada por secretaría y Remítase.
El Juez
Elías Silverio Alejos
La Secretaria
Yadimar Rojas Patiño