REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 18 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-003616
ASUNTO : DP01-S-2015-003616



SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Identificación del Tribunal:
Juez: Elías Silverio Alejos
Secretaria: Yadimar Rojas Patiño

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. Benito Lugo, fiscal XXVI del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua.
Víctima: R.T.G. (Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes)
Delitos: Abuso sexual a niña en acción continuada.
Procesado: Daniel Eduardo González Coronil.
Defensa: Abgs. Yarianni López Y José Sevillano, Inpreabogados números: 189.370 y 166.770.

Vista la solicitud efectuada por la fiscal XXVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, mediante la cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de Daniel Eduardo González Coronil, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, a los fines de motivar el presente sobreseimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente hace las siguientes consideraciones:

Capítulo I
De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 12/10/2015, se realizó la audi9encia oral a los fines de escuchar al aprehendido Daniel Eduardo González Coronil, por su presunta participación en la comisión del delito de Abuso sexual a niña en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, acordando el órgano jurisdiccional la medida judicial preventiva privativa de la libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11/11/2015, se recibe formal de acusación interpuesta por los profesionales del derecho Zully Álvarez y Benito Lugo, fiscales Principal y Auxiliar XXVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, en contra del ciuidadano Daniel Eduardo González Coronil, por su presunta participación en la comisión del delito de Abuso sexual a niña en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal

En fecha 18/2/2016, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual, entre otros aspectos, el Tribunal, previa solicitud del representante del a fiscalía XVI Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículo 313.3, 33.4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por supletoridad del artículo 67 único aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, Decretó el Sobreseimiento de la presente causa en cuanto al procesado Daniel Eduardo González Coronil.


Capítulo II
De los hechos acreditados

La fiscal XXVI del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en la audiencia efectuada en fecha 18/2/2016, expuso:

“…conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, y de conformidad con el articulo 313 y atribuciones que le confiere la Ley, visto lo manifestado por la presunta victima, y visto el resultado de la experticia psicológica practicado a la misma, este Representante Fiscal, como parte de buena fe, solícita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”


De seguidas se le concede el Derecho de palabra al apoderado Judicial de la víctima Abg. Yorgenis Paredes, quien toma la palabra y expone:
“Buenos días, el ejercicio del derecho irrenunciable, la búsqueda de la verdad y lo manifestado por mi cliente en prueba anticipada que se tomo en su oportunidad procesal, se evidencia vicios de falsos supuestos y en aras del respeto a la profesión esta representación de la victima se adhiere en su totalidad a lo solicitud incoada por el Representante Fiscal del Ministerio Publico, en el sobreseimiento de la causa, es todo”.

Seguidamente el ciudadano juez le concede el derecho de palabra a la defensa Dr. José Sevillano, quien expone entre otras cosas:
“…Visto lo manifestado por el ministerio publico y lo solicitado, por parte de buena fe, esta defensa se adhiere a dicha solicitud Fiscal se adhiere a la solicitud de sobreseimiento, es todo”.



Capítulo III
Razones de hecho y de derecho en que se funda la presente Decisión con indicación de las disposiciones legales aplicables

Oída como fueron los alegatos de hecho y de derecho expuesto por las partes en la presente audiencia Preliminar, este Tribunal, procede a fundamentar los argumentos de hecho y de derecho que conllevaron el presente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y lo hace en los siguientes términos:

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que rielan a las presentes actuaciones, y escuchadas a las partes, considera el Tribunal que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En este orden de ideas el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
5. Así lo establezca expresamente este Código.” (sic. Negrilla particular).
En virtud de lo anteriormente indicado y verificado que el procesado de autos, no fue ni siquiera imputado por el ilícito penal que se le atribuye en la acusación (Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia); considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a Daniel Eduardo González Coronil por su presunta participación en la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, todo en virtud a la revisión de las actuaciones que conforman el cueropo del expediente y a lo manifestado por el Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en virtud que los hechos objetos del proceso no pueden atribuírsele al imputado; de conformidad con lo establecido en el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.-

Este Tribunal no puede dejar pasar por alto que el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua en fecha 11/6/2015, presentó un acto conclusivo en forma de acusación en contra del procesado de autos y en la audiencia celebrada el 18/2/2016, solicita le sobreseimiento de la presente causa, igualmente el Tribunal en funciones de control en fecha 1/12/2015¸ recibió la declaración de la víctima menor de edad como prueba anticipada y no realizó la audiencia preliminar en dicha fecha estando todas las partes convocadas y el Tribunal constituido y teniendo dicha declaración única y exclusivamente carácter de no revictimizar a la vícitma menor de edad, tal como lo establece la decisión de fecha 30-07-2013, expediente 11-0145, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos y dicha declaración na vez presentado el acto conclusivo por parte de la vindicta pública, solo podrá ser valorado por el Tribunal en funciones de juicio. Considera quien aquí decide, que existe una violación flagrante y grave al debido proceso al procesado, ya que si la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, presentó acto conclusivo en forma de acusación sin los suficientes elementos de convicción para luego solicitar el sobreseimiento de la causa, permaneciendo detenido el procesado desde dicha acto conclusivo hasta la fecha de la realización de la audiencia preliminar siete (7) meses y siete (7) días, es por lo que se ordena la remisión de copia certificada, del escrito acusatorio, del acta levantada en la presente fecha, así como de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, a los fines que evalúe si se violentaron o no normas de carácter constitucionales y legales y semás fines consiguientes.

Parte Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sede Maracay, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Primero: Considera quien aquí decide si bien es cierto, cursan en las actuaciones un cúmulo de pruebas que dieron origen al presente proceso penal y llevaron a la Representación Fiscal, presentar un acto conclusivo, constituido por la acusación, que presentara en contra del ciudadano Daniel Eduardo González Coronil, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña en Acción Continuada, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño niña y Adolescente. Sin embargo vista la solicitud del Representante Fiscal como parte de buena fe, así como del apoderado de la víctima, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar en beneficio de Daniel Eduardo González Coronil; El sobreseimiento de la presente causa por su presunta participación en la comisión del delito de Abuso sexual a niña en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; en virtud que no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 en concordancia con el 313.3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remiisión expresa del único aparte del artículo 67 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En consecuencia se acuerda su Libertad plena y sin restricciones Segundo: De la misma manera, se levantan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90, ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Especial. Tercero: se ordena la remisión de copia certificada, del escrito acusatorio, del acta levantada en la presente fecha, así como de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, a los fines que evalúe si se violentaron o no normas de carácter constitucionales y legales y demás fines consiguientes. Cuarto: Líbrese boleta de excarcelación a la Estación Policial San Carlos “Cuatelito” Quinto: Se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo regional a los fines de su cuido y resguardo y cuido.
Diarícese, Regístrese, Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal 1ro de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al día dieciocho (18) del mes de enero de dos mil dieciséis (2.016).
El Juez

Elías Silverio Alejos
La secretaria

Yadimar Rojas Patiño

En la misma fecha se le dio cumplimento a lo ordenado.
La Secretaria

Yadimar Rojas Patiño