REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 2 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-004154
ASUNTO : DP01-S-2015-004154

Fiscal del Ministerio Público: Benito Lugo, Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad Maracay.
Imputados: Jesús Arguimiro Valencia Castillo,
Defensa: Abgs. Georgelys José Gutiérrez Romero y Carlos David Medina Yánez, Inpreabogado Nros 79.061 y 237680, respectivamente
Víctimas: adolescente identidad omitida (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes.)
Delitos: Abuso Sexual A Niña en Grado de Frustración de conformidad con lo establecido en el artículo 259 en encabezado y primer aparte concatenado con el artículo 80 del Código Penal, Agavillamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 286 Código Penal, Privación Ilegitima De Libertad agravante de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Penal concatenado con el artículo 77.11 y 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Resistencia a la Autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Penal

Vista la solicitud realizada por el imputado Jesús Arguimiro Valencia Castillo, mediante le cual solicita la revisión de la medida cautelar decretada el 13 de enero de 2016, mediante el cual se le impusieron las siguientes condiciones: deberán hacer comparecer cada imputado a una persona quien se responsabilizará por su comportamiento futuro, debiendo consignar, constancia de residencia y buena conducta expedida por la primera autoridad civil, una vez cumplido este requisito se le concederá su inmediata libertad, quedando obligados a las condiciones y establecidas en el artículo 246 del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.8 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 242 cardinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; todo en virtud que reside y labora fuera de la jurisdicción, consignando, constancia de trabajo, residencia y buena conducta, ahora bien este tribunal antes de emitir pronunciamiento observa:
I
En fecha 18 de diciembre de 2015, la Abg. Zully Álvarez, en su carácter del Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, solicito le concediera prorroga a los fines de presentar acto conclusivo.

En fecha 7 de enero de 2016, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la citada ley de género que regula la materia, se le otorgó prorroga de quince días a los fines que el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua presente acto conclusivo teniendo como fecha de vencimiento el 9/1/2016.

En fecha 16 de enero de 2016, consideró PROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA los ciudadanos Arguimiro Valencia Castillo, Daniel Roberto Valencia Flores, Daniel Roberto Valencia Castillo y Roberto Carlos Valencia Castillo, por cuanto el Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, no presentó acusación dentro del lapso establecido en el artículo 82 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, bajo las siguientes condiciones: deberán hacer comparecer cada imputado a una persona quien se responsabilizará por su comportamiento futuro, debiendo consignar, constancia de residencia y buena conducta expedida por la primera autoridad civil, una vez cumplido este requisito se le concederá su inmediata libertad, quedando obligados a las condiciones y establecidas en el artículo 246 del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.8 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 242 cardinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, de conformidad con el artículo 92, en relación con el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13°.

II

En este sentido, quien suscribe considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece lo siguiente:
Artículo 103. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el juez o jueza de Control, Audiencias y Medida revisara las medidas, y mediante auto motivado, se pronunciara modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas…” (Subrayado y Negrillas añadidas)

Así mismo, el artículo 94 de la misma ley señala:
Artículo 97. “el juzgamiento de los delitos de que trata esta ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el articulo anterior, con la salvedad consagrada en el artículo 82, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor…”. (Subrayado y negrillas añadido)

De acuerdo con las normas supra transcritas, se observa cómo la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece el procedimiento a seguir en relación a los delitos estipulados en dicha ley; dejando el artículo 97 anteriormente transcrito, claramente establecido, que para el juzgamiento de los delitos previstos en la referida ley se seguirá el procedimiento especial señalado en la misma, salvo en los casos que sea decretada medida de privación de libertad en contra del presunto agresor.

Ahora bien revisadas las constancias de trabajo y residencia consignadas por el procesado de autos, estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho es revisar las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 95.8 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el artículo 103 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, quedando obligados a las condiciones y establecidas en el artículo 246 del Código Adjetivo Penal, a saber: no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a saber: estado Bolivariano de Aragua ni del estado Bolivariano de Miranda y se extiende el régimen de presentaciones ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, sede Maracay, cada treinta (30) días; igualmente, de conformidad con el artículo 92, en relación con el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13°, se imponen las siguientes medidas de protección y seguridad en beneficio de la víctima consistentes en: 1.- el imputado Jesús Arguimiro Valencia Castillo tiene prohibición de acercarse a la víctima, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de las ciudadanas en mención, 3.- Prohibición para la persona del procesado antes indicado, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la víctima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes) y 4.-Tanto la víctima como los imputados tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente. Y ASÍ SE DECIDE.

Dispositiva
Con fundamento en lo que precede, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el imputado de autos referente a la revisión de las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 95.8 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el artículo 103 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, quedando obligados a las condiciones y establecidas en el artículo 246 del Código Adjetivo Penal, a saber: no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a saber: estado Bolivariano de Aragua ni del estado Bolivariano de Miranda y se extiende el régimen de presentaciones ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, sede Maracay, cada treinta (30) días; igualmente, de conformidad con el artículo 92, en relación con el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13°, se imponen las siguientes medidas de protección y seguridad en beneficio de la víctima consistentes en: 1.- el imputado Jesús Arguimiro Valencia Castillo tiene prohibición de acercarse a la víctima, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de las ciudadanas en mención, 3.- Prohibición para la persona del procesado antes indicado, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la víctima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes) y 4.-Tanto la víctima como los imputados tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. ELIAS JOSUE SILVERIO ALEJOS

LA SECRETARIA

ABG. YADIMAR ROJAS PATIÑO