REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-003129
ASUNTO : DP01-S-2015-003129
Juez: Elías Josué Silverio alejos
Secretaria: Yadimar Rojas Patiño
Representante Fiscal: Hermes Suárez, Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua
Victima: Yolimar Sanoja
Imputado: Lorenzo Antonio Yecerra Bastidas
Defensa Privada: Yvan Smith
Vista la acusación presentada en fecha 19/9/2015, por la abogada María Alonzo, en su carácter de Fiscal Auxiliar XXIII del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en contra del ciudadano: Lorenzo Antonio Yecerra Bastidas, titular de la cédula de identidad V-13.938.197, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 11/2/2016, en los siguientes términos:
I
De los Hechos Objetos Del Proceso
De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público, en la que ratificó el escrito acusatorio y expone Todas y cada uno de los capítulos que conforman el escrito acusatorio de fecha 19/9/2015, indicando: “…presento formal acusación contra el ciudadano Lorenzo Antonio Yecerra Bastidas, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual Y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el escrito acusatorio, los cuales rielan del folio (77) en su vuelto al folio setenta y ocho (78). En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado. Es todo.”
Por su parte la defensa técnica del ciudadano Lorenzo Antonio Yecerra Bastidas, titular de la cédula de identidad V-13.938.197, abg. Yvan Smith manifestó: “Buenas tardes, se opone as la acusación fiscal, por considerar que carece de fundados elementos de convicción para acusar a mi patrocinado, ya que la victima dice que fue objeto de violencia sexual a las 6 de la mañana y es al día anterior que coloca la denuncia, se evidencia en el expediente que mi patrocinado no fue interrogado antes de detenerlo, la señora da unas características de una persona y detienen a mi defendido, en la fijación fotográfica es ambigua, toman unas fotos a una isla que se nota que las fotos son de jardín, los funcionarios que realizan la investigación, da la impresión que no son los expertos que debieron actuar en el procedimiento, la victima el día que coloca a denuncia, consigna una prenda intima, la cal había que practicarle experticia seminal y barrido a los fines de encontrar apéndices pilosos lo cual no le fueron practicados en ningún momento, se le Ovidio a la ciudadana que consigne el resto de las prendas que poseía ese día , y no consigna nada, la experticia medico legal arroja que es victima de violencia sexual y lesiones, nada de estas cosas se encuentra en el expediente, la victima manifiesta que se encuentra una señora que la ayuda y le hace la llamada a su esposa, pero esta llamada ni el nombre de esa señora no aparece en actas, no aparece el nombre ni el teléfono de la victima, mi patroci9nado como va a juicio con una acusación que tiene tan pocos elementos de convicción, a mi patrocinado no se le ha practicado ningún tipo de evaluación ni de experticia, invoco el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, para mi defendido, y por cuanto se evidencia que no se opondrá a la justicia, es por lo que solicito una medida cautelar para mi patrocinado, bien sea un arresto domiciliario, considerándolo una privativa de libertad, me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas, presentado a unos testigos la defensa anterior a mi persona, es todo”.
II
Oídos los alegatos de las partes y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, observa que el escrito acusatorio consignado por la fiscalía VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, en fecha 19/9/2015, adolece de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el cardinal 3ro, a saber: los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y se le atribuye al imputado; se puede desprender que al folio 59 de la pieza única de la causa, cursa inserto oficio Nro. 9700-240-8187, de fecha 18/8/2015, suscrito por el comisario Jefe de la Sub Delegación La Victoria del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, donde solicitan la práctica de examen psicológico a la presunta víctima, y no se desprende si el mismo fue o no realizado, siendo esta experticia fundamental a los fines de poder motivar los elementos de convicción del hecho que se le atribuye al sindicado de autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 308.3 ejusdem, decreta el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, por el lapso de 30 días, a los fines que el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua consigne la experticia o la constancia de la práctica de la misma y así se decide.-
Dispositiva
Primero: Se decreta el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el artículo 313.1, en concordancia con el artículo 308 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines que presente examen psicológico a la presunta víctima O constancia de la práctica de la misma, la cual fue solicitada oficio Nro. 9700-240-8187, de fecha 18/8/2015, suscrito por el comisario Jefe de la Sub Delegación La Victoria del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas. Segundo: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, en consecuencia el imputado Lorenzo Antonio Yecerra Bastidas. Tiene prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tercero: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad hasta tanto sea presentado ante este Órgano Jurisdiccional el Reconocimiento legal y experticia solicitada dentro de los próximos 30 días continuos. Es decír antes del 12.03.2016.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada por secretaría y Remítase.
El Juez
Elías Silverio Alejos
La Secretaria
Yadimar Rojas Patiño
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