REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-002264
ASUNTO : DP01-S-2015-002264
Identificación del Tribunal:
Juez: Elías Silverio Alejos
Secretaria: Scarleth Flores Solano
Identificación de las partes
Fiscal: Abg. Karen Nuñez, Fiscal XIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Defensa: Abgs. Nely Del Nogal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.082.
Imputado: Orlando Ramón Tirado Rojas, titular de la cédula de Identidad V-8.784.903.
Víctima: María Ríos.
Delito: Femicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 cardinal 1° Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 68 cardinal 3° ejusdem; en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
PUNTO PREVIO
Por cuanto fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de julio de 2015, como Juez Provisorio del Tribunal 1ro de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y en virtud de haber aceptado la misma en fecha 10/8/2015 me ABOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines de garantizar el principio del Juez Natural, consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12/11/2015 se celebró por ante este Tribunal 1ro de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas, Audiencia preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los autos y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 412 de fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó lo siguiente:
“…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión del delito de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente. (Omisis)”.
Es por lo que paso a fundamentar la decisión tomada en la citada audiencia oral en la presente causa seguida a Orlando Ramón Tirado Rojas, ante el Tribunal 1ro de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, lo cual se realiza en los siguientes términos:
I
Vista la acusación presentada en fecha 2/7/2015, por la abogada Milagros Nava Pineda, en su carácter de Fiscal Auxiliar XV del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en contra del ciudadano: Orlando Ramón Tirado Rojas, titular de la cédula de identidad V-8.784.903, por la presunta comisión del delito de Femicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 cardinal 1° Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 68 cardinal 3° ejusdem; en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 12/11/2015, en los siguientes términos:
Identificación del acusado
Orlando Ramón Tirado Rojas, de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.784.903, domiciliado en sector La Primavera calle principal, casa sin numero, Camatagua estado Aragua.
Capítulo Primero
De los Hechos
En fecha 18/5/2015, se realizó la audiencia de presentación en la presente causa seguida en contra de Orlando Ramón Tirado Rojas, por la presunta comisión del delito de Femicidio agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 58 cardinal 1° Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 68 cardinal 3° ejusdem; en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, acto en el cual se acordó imponer el mismo la medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3, 237 cardinales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 2/7/2015, se recibe formal de acusación interpuesta por la profesional del derecho Milagros Nava Pineda, en su carácter de Fiscal Auxiliar XV del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en contra del ciudadano: Orlando Ramón Tirado Rojas, por la presunta comisión del delito de Femicidio agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 58 cardinal 1° Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 68 cardinal 3° ejusdem; en concordancia con el artículo 80 del Código Penal..
En fecha 12/11/2015, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual, entre otros aspectos, el Tribunal admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano: Orlando Ramón Tirado Rojas, por la presunta comisión del delito de Femicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 cardinal 1° Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 68 cardinal 3° ejusdem; en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Capítulo Segundo
De los Hechos Objetos Del Proceso
De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público, en la que ratificó el escrito acusatorio y expone Todas y cada uno de los capítulos que conforman el escrito acusatorio de fecha 2/7/2015, indicando: “…presento formal Acusación contra el ciudadano ORLANDO RAMON TIRADO ROJAS, por la comisión de los delitos de Femicidio Agravado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1 de la Ley Especial. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado. Es todo”.
Capítulo Tercero
De las Pruebas Admitidas
Primero: Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando Segundo de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal admitió las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales rielan a los folios 77 al 79, de la causa, referente al escrito acusatorio, Capítulo V, titulado Ofrecimiento de los medios de pruebas.
Capítulo Cuarto:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos como de Femicidio agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 58 cardinal 1° Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 68 cardinal 3° ejusdem; en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; cometido en perjuicio la María Ríos.
Capitulo Quinto:
De la Admisión de la Acusación
Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de Femicidio agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 58 cardinal 1° Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 68 cardinal 3° ejusdem; en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; la cual acogida por este Tribunal en la presente Audiencia Preliminar y una vez evidenciada el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la acusación presentada; así como de los medio de pruebas ofrecidos, a criterio de este Juzgador, los hechos por los cuales está siendo procesado el ciudadano Orlando Ramón Tirado Rojas, titular de la cédula de identidad V-8.784.903; se subsumen dentro del tipo penal de Femicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 cardinal 1° Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 68 cardinal 3° ejusdem; en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana María Ríos. Asimismo se admiten las pruebas testimoniales ofrecida por el Ministerio Público, indicada en el capítulo anterior, por considerarlas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Capitulo Sexto:
De la Medida De Coerción Personal
Ahora bien, al ciudadano Orlando Ramón Tirado Rojas, titular de la cédula de identidad V-8.784.903, se le impuso la medida judicial preventiva privativa de la libertad, conforme a los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3, 237 cardinales 2 y 3 y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación de aprehendido efectuada en fecha 05 de febrero de 2014, por su presunta participación en la comisión del delito de Femicidio agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 58 cardinal 1° Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 68 cardinal 3° ejusdem; en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.; cometido en perjuicio de la ciudadana María Ríos; en virtud que no han variado las circunstancia que motivaron a este Órgano Jurisdiccional a imponer la misma, se acuerda mantener la misma, por ser ajustada a derecho. Y así se decide.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de por la presunta comisión del delito de Femicidio agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 58 cardinal 1° Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 68 cardinal 3° ejusdem; en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.; cometido en perjuicio de la ciudadana María Ríos, y en virtud de haberse admitido de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público conforme fue establecido en el Capítulo titulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, por encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el artículo 107 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite la Acusación presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha 2/7/2015, en contra del ciudadano Orlando Ramón Tirado Rojas, de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.784.903, domiciliado en sector La Primavera calle principal, casa sin numero, Camatagua estado Aragua; por la comisión de los delitos de Femicidio agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 58 cardinal 1° Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 68 cardinal 3° ejusdem; en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Segundo: De la misma manera, de conformidad con el artículo 107 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, con considerar que los mismos son lícitos, pertinentes, útiles y necesarios a los fines del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Tercero: Se mantienen la medida judicial preventiva privativa de la libertad, conforme a los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3, 237 cardinales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al hoy acusado, por su presunta participación en la comisión del delito Femicidio agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 58 cardinal 1° Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 68 cardinal 3° ejusdem; en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en virtud que no han variado las circunstancia que motivaron a este Órgano Jurisdiccional a imponer la misma, se acuerda mantener dicha medida, por ser ajustada a derecho, igualmente se ratifica la medida de protección y seguridad en beneficio de la víctima conforme a lo establecido en el artículo 90.6 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente n la prohibición que tiene de realizar a través de sí o terceras personas, actos de persecución, intimidación u acoso a la persona de la víctima, ratificando como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua. Cuarto: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, contenida en el Artículo 90 numeral 6 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano Orlando Ramón Tirado Rojas, tiene prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su grupo familia. Quinto: En consecuencia se ordena la apertura del JUICIO ORAL y RESERVADO, se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio y se ordena a la secretaria la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal. Se instruye a la Secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada por secretaría y Remítase.
El Juez
Elías Silverio Alejos
La Secretaria
Scarleth Flores Solano