REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-002522
ASUNTO : DP01-S-2014-002522
Juez: Elías Silverio Alejos
Secretaria: Scarleth Flores Solano
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. Karen Nuñez, fiscal XIV del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Aragua.
Víctima: Magyeli Quiñonez
Delitos: Violencia Física agravada y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 40 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente.
Suspendido: Ángel Yeisson Arias Méndez.
Defensa: Abg. Andrea Campos.
Celebrada como fue en fecha 24 de febrero de 2016, Audiencia Preliminar en la causa seguida contra del ciudadano Ángel Yeisson Arias Méndez, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:
Capítulo I
Identificación del acusado
Ángel Yeisson Arias Méndez, de nacionalidad venezolana, natural de villa de cura, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-23.663.219, domiciliado en carretera La Pedrera, sector calle principal, casa 34, San Francisco de Asís, teléfono: 0414-4737076.
Capítulo II
Relación clara y circunstanciada de los hechos
del desarrollo de la audiencia
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a la acusada sus derechos legales y constitucionales, así como impuesta acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal: De las alternativas a la prosecución del proceso; a saber: principio de oportunidad, acuerdos preparatorios, suspensión condicional del proceso, el supuesto especial y del procedimiento por admisión de los hechos, descritos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público. Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso: “…presentó formal Acusación contra el ciudadano Ángel Arias Méndez, por la comisión de los delitos de Violencia Física agravada y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 40 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente, evidenciando en el folio 6 y 7 de la causa. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado. Es todo”.
Acto seguido el ciudadano juez admitió Totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Leiba Morin Ponceleón, fiscal XIV del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Aragua, en contra de la ciudadana Ángel Yeisson Arias Méndez, en 22 de agosto de 2014, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Física agravada y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 40 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, respectivamente. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Concluida la exposición fiscal y verificados los datos de identificación del ciudadano acusado, se le concedió la palabra a la Abg. Andrea Campos, defensora del acusado Ángel Yeisson Arias Méndez, quien expuso: “Solicito que en caso que sea admitido el escrito acusatorio, se le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi defendido a los fines que pueda acogerse a una medida alternativa a la prosecución del proceso, en éste caso la admisión de hechos para suspensión condicional del proceso, es todo”.
Antes de imponer el régimen provisional de conformidad con el artículo 45 de Código Orgánico Procesal Penal se les otorga el derecho de la palabra a la Representación Fiscal y la víctima a los fines que exponga en relación a lo solicitado en este acto por el acusado de autos. La representación Fiscal, expone “El Ministerio Público no se opone a la misma, es todo”. De seguidas se le da la palabra a la victima quien manifiesta lo siguiente: “Si acepto que se suspenda condicionalmente el proceso, es todo”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal: las alternativas a la prosecución del proceso; a saber: principio de oportunidad, acuerdos preparatorios, suspensión condicional del proceso, el supuesto especial y del procedimiento por admisión de los hechos, descritos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, pasa a imponer a los acusados de las Alternativas para la Prosecución del Proceso, se les explicó al ciudadano Ángel Yeisson Arias Méndez, con palabras claras y sencillas sobre el contenido y consecuencias de la misma, en tal sentido se les cede la palabra al referido ciudadano quien manifestó, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libres de coacción u apremio y por separado: “Si, admito los hechos, a los fines que se me imponga la suspensión condicional del proceso y pido disculpas en este acto a la víctima presente, es todo”.
Capítulo III
De La reparación del daño
Dispone el artículo 43 del Código Adjetivo Penal, en su primer aparte: La Solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural simbólica del daño causado”. Sic.
En este orden de ideas, el acusado, una vez admitida la acusación manifestó en la audiencia en presencia de su defensa técnica y libre de coacción de ninguna naturaleza: “Si, admito los hechos, a los fines que se me imponga la suspensión condicional del proceso y pido disculpas en este acto a la víctima presente, es todo”.
Capítulo IV
Dispositiva
En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal 1ro de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Suspende condicionalmente el proceso, por un lapso de un (1) año, al ciudadano: Ángel Yeisson Arias Méndez, de nacionalidad venezolana, natural de villa de cura, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-23.663.219, domiciliado en carretera La Pedrera, sector calle principal, casa 34, San Francisco de Asís, teléfono: 0414-4737076.
Segundo: Se impone de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 numerales 1, 8, primer y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de las condiciones que se detallan a continuación: 1.- Residir en un lugar determinado, por lo que debe consignar la constancia respectiva. 2.- Mantener un trabajo estable o incorporarse al campo laboral, para lo cual deberá consignar la constancia correspondiente. 3.- Se ratifican las Medidas de Protección a favor de la ciudadana Magyeli Quiñonez, impuestas al ciudadano suspendido, previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima, abarcando su lugar de trabajo, residencia y/o estudio, prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia y ambos sujetos procesales, a saber el imputado y la víctima tienen prohibición de realizar actos de violencia y 4.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nro 2, con sede en la ciudad de Maracay, por el lapso de un (01) año.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal 1ro de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al día veinticuatro (24) del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016).
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese copia certificada por Secretaría. CÚMPLASE.
El Juez
Elías Silverio Alejos
La Secretaria
Scarleth Flores Solano
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
Scarleth Flores Solano