REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 26 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2012-003415
ASUNTO : DP01-S-2012-003415
Juez: Elías Silverio Alejos
Secretaria: Yadimar Rojas Patiño
Fiscal del Ministerio Público: Benito Lugo, Fiscal XVI° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad Villa de Cura.
Imputado: Juan Etanislao Escalona, titular de la cédula de identidad V-9.647.159.
Defensa: Abg. Yaremi Caraballo, defensora pública penal N° 1 adscrita al estado Bolivariano de Aragua.
Víctima: Niña M.J..A.E. (datos de identificación omitidos a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes)
Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. Benito Lugo, Fiscal XVI° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, en virtud de haberse materializado la aprehensión del ciudadano Juan Etanislao Escalona, titular de la cédula de identidad V-9.647.159, y conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
Identificación de los imputados
Juan Etanislao Escalona, venezolano, edad 52, nacido en fecha 18.04.1963, domiciliado caserio zapatero, Jurisdicción del Municipio Araure, Estado portuguesa, estado civil: Soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 9.647.159.
Hechos Atribuidos
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 240 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho donde resultó aprehendido el ciudadano Juan Etanislao Escalona, manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del mismo, solicitando:
“…pongo a su disposición al ciudadano Juan Estanislao Escalona, toda vez que fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Coordinación de Inteligencia y Estrategotas Preventiva. Gral. Juan Guillermo Iribarren. Araure estado Portuguesa. Y declinado por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales Municipales en Funciones de Control Estado Portuguesa, extensión Acarigua. Toda vez que el mismo se encuentra solicitado por este órgano jurisdiccional bajo orden de aprehensión Nº 009-12 de fecha 06.07.2012. En tal sentido Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: Violación con Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 374.1 ambos del Código Penal. Asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6, así como la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Fundamentos de hecho y de derecho
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal).
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).
La cita anterior, hoy corresponde al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (G.O. Nº 6.078 del 15/6/2012) y en relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.-Acta de denuncia: De fecha 09.09.2007, suscrita por el Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación caña de azúcar. Ela cual riela en los folios (01) y dos (02) de las presentes actuaciones.
2.-Informe Medico legal: De fecha 09.09.2007, practicado a la niña se seis (06) años de edad, victima en el presente asunto, suscrito por el Medico Dr. Carlos r. Casal. P, adscrito al Centro Clínico Materno Pediátrico San Miguel. C.A. ubicado en la Urb. San miguel, calle valencia, Nº 12, Maracay, Estado Aragua.
3.-Acta de Investigación Penal: De fecha 09.09.2016, suscrito por el Funcionario Gustavo Olivares. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación caña de Azúcar. El cual cursa en el folio siete (07) de las presentes actuaciones mediante la cual realiza inspección técnico policial.
4.-Inspección Técnico Policial Nº 2319: De fecha 09.09.2007, suscrito por el Funcionario Detective Figera Rubén y Gustavo Olivares. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación caña de Azúcar. Mediante la cual dejan constancia de la inspección técnico policial realizado en el lugar de los hechos.
5.-Acta de Entrevista: De fecha 24.09.2007, suscrito por el Funcionario Detective Reyes Edgar Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación caña de Azúcar. Mediante la cual dejan constancia de las diligencias policiales practicadas.
6.-Reconocimiento Medico Legal: De fecha 10.09.2007, Suscrito por el Medico Forense Marcos Sayo Ríos, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay, realizado a la victima niña de (6) años de edad, victima en el presente caso.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la magnitud del daño causado, por ser delitos donde presuntamente se ejerció violencia física contra las personas de la víctima, cercenando su derecho a decidir libremente sobre su sexualidad, y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera los diez (10) años en su límite máximo, conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los cardinales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 237, todos del Código Adjetivo Penal.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando al imputado Juan Etanislao Escalona, tiene derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado Juan Etanislao Escalona, Titular de la cédula de identidad V-9.647.159, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Legitima la detención del ciudadano Juan Etanislao Escalona, titular de la cédula de identidad V-9.647.159, conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma se efectuó por orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 6/7/2012. Segundo: En lo que respecta a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 97 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 82 ibidem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 105 y 106 de igual texto legal orgánico. Tercero: Vista la imputación formal realizada por el Ministerio Público por el delito de Violación con Abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 374.1 ambos del Código Penal. Este Tribunal la acoge y comparte. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. Cuarto: Considera este Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numeral 13 de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Cuarto: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Juan Etanislao Escalona, titular de la cédula de identidad V-9.647.159, ha sido partícipe en la comisión de los delitos imputados, el cual amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la magnitud del daño causado, por ser delitos donde presuntamente se ejerció violencia física contra la persona de la víctima, cercenado su derecho a decidir libremente sobre su sexualidad, y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera los diez (10) años en su límite máximo, conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los cardinales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 237, todos del Código Adjetivo Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Juan Etanislao Escalona, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-9.647.159 y consecuencia se ordena la inmediata reclusión en el Centro De Formación De Hombres Nuevos Rodeito, estado Bolivariano de Aragua. Quinto: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Elías Silverio Alejos
La Secretaria
Yadimar Rojas Patiño