REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 26 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-000673
ASUNTO : DP01-S-2016-000673
Juez: Elías Silverio Alejos
Secretaria: Yadimar Rojas Patiño
Fiscal: Abg. Milagros Nava, Fiscal XV° del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua
Victima: Adolescente P.S.D.A.(datos de identificación omitidos a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes).
Imputado: Héctor Arturo Gómez Molina, titular de la cédula de identidad V-14.514.433
Defensa: José Sánchez Bello, Inpreabogado Nº 58422
Conforme con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de Héctor Arturo Gómez Molina, titular de la cédula de identidad V-14.514.433, en la que el Ministerio Público solicitara la libertad sin restricciones del procesado, acordando éste Tribunal dicha solicitud, es por lo que, corresponde a este Juzgador fundamentar el fallo dictado en la audiencia de presentación; lo cual hace en los siguientes términos:
I
En fecha 26 de febrero de 2016, siendo la fecha pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano Héctor Arturo Gómez Molina, titular de la cédula de identidad V-14.514.433, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la abg. Abg. Milagros Nava, Fiscal XV° del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, exponiendo entre otras cosas:
“…Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: Abuso Sexual A Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, y Acoso U Hostigamiento previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1, 5 y 6, así como la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo previsto”.
Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.
Revisadas y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, así como lo alegado por las partes, y examinados los dos primeros requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; en el caso de marras se puede apreciar que el primer requiso se encuentra acreditado a tenor del dicho de la víctima, más sin embargo en el segundo de éstos, no existe otro elemento de convición aparte del dicho de la víctima para que quien suscribe llegue a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por este hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, o lo que es lo mismo no existen elementos de convicción para presumir o estimar que el ciudadano Héctor Arturo Gómez Molina, titular de la cédula de identidad V-14.514.433, a sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que se le atribuye; no estando acreditado el fomus boni iuris;, este Órgano Jurisdiccional aplicando el principio de las máximas doctrinas de derecho procesal europeo continental, el cual establece: Quod non est in actis nos est in mundo”, dicho en castellano “lo que no está en las actas del proceso no está en el mundo jurídico”; en consecuencia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones del referido ciudadano.
Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal).
Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 229.
II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose que el Tribunal consideró no acogerse a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública y habiéndose constatado su voluntad desometerse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR en contra de Héctor Arturo Gómez Molina, titular de la cédula de identidad V-14.514.433, su libertad sin restricciones, en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los artículos 12, 82 y siguientes y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se declara.
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, ACUERDA: Primero: Éste juzgador como garante de derechos constitucionales y legales, así como controlador de la actividad del Ministerio Público y revisar exhaustivamente el presente asunto penal y escuchada la declaración de los sujetos procesales en audiencia; puede evidenciar que no existe otro elemento de convicción aparte del dicho de la víctima para que quien aquí suscribe llegue a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por este hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, o lo que es lo mismo no existen elementos de convicción para presumir o estimar que el ciudadano Héctor Arturo Gómez Molina, titular de la cédula de identidad V-14.514.433, a sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que se le atribuye; no estando acreditado el fomus boni iuris;, este Órgano Jurisdiccional aplicando el principio de las máximas doctrinas de derecho procesal europeo continental, el cual establece: Quod non est in actis nos est in mundo”, dicho en castellano “lo que no está en las actas del proceso no está en el mundo jurídico”; en consecuencia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones del referido ciudadano, en razón de ello, es por lo que éste Juzgador debe decretar La Nulidad Absoluta De La Aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia. Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES. Segundo: Considera este Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes descritos en consecuencia imponerle al ciudadano Héctor Arturo Gómez Molina, de conformidad con el artículo 92, en relación con el artículo 90 numeral 1, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, en consecuencia se ordena: 1.- Remitir a la victima del presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines que le sea practicado el Triaje correspondiente. 2.- El imputado Héctor Arturo Gómez Molina tiene prohibición de acercarse a la víctima, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención y 3.- Prohibición para la persona del imputado Héctor Arturo Gómez Molina, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana adolescente P.S.D.A. de 15 años de edad (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes). De la misma manera se Ordena remitir al imputado hasta el equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer de este circuito Judicial penal, a los fines que le sea practicado el triaje. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata Revocatoria, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorga su Inmediata Libertad. Tercero: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 3° de la Ley Especial y a los a fines que a la víctima y al imputado les sea practicada evaluación psicológica integral. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Elías Josué Silverio Alejos
La Secretaria
Yadimar Rojas Patiño