REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-002086
ASUNTO : DP01-S-2015-002086


Identificación del Tribunal:
Juez: Elías Silverio Alejos
Secretaria: Yadimar Rojas Patiño

Identificación de las partes.
Fiscal: Abg. Milagros Nava Pineda, Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua.
Defensa: Abg. José Manzano
Imputado: Lucio Martín Rivas Utrera, titular de la cédula de Identidad V-5.160.580.
Víctima: N.C.R.R. (datos de identificación omitidos a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes).
Delitos: Abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 259 primer aparte de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el 259 primer aparte ejusdem.
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Vista la acusación presentada en fecha 25/6/2015, por la abogada Milagros Nava Pienda, en su carácter de Fiscal Auxiliar XV del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Aragua, en contra del ciudadano: Lucio Martín Rivas Utrera, titular de la cédula de identidad V-5.160.580, por la presunta comisión de los delitos de Abuso sexual a adolescente en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte concatenado con el artículo 260 ambos de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, con la circunstancia agravante del artículo 217 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de primera instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 29/2/2016, en los siguientes términos:

Identificación del acusado

Lucio Martín Rivas Utrera, de nacionalidad venezolana, natural de Guarico, nacido el día 12.11.56, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5. 160.580, estado civil: soltero, residenciado en: Res. San Sebastián de Los Reyes, barrios Los Sapos, calle Lourdes casa Lourdes, a media cuadra de la cancha deportiva Lourdes, villa de cura, estado Bolivariano de Aragua, teléfono: 0424-3387342.
Capítulo Primero
De los Hechos

En fecha 14/5/2015, se realizó la audiencia al os fines de escuchar al aprehendido Lucio Martín Rivas Utrera, acto en el cual el Tribunal admitió la calificación jurídica dada a los hechos por parte de la Vindicta Pública, por su presunta participación en la comisión del delito de Abuso sexual en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, decretándose en su contra la medida judicial preventiva privativa de la libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25/6/2015, se recibe formal acusación en contra del ciudadano por su presunta participación del ciudadano Lucio Martín Rivas Utrera, en la comisión del delito de Abuso sexual a adolescente en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte concatenado con el artículo 260 ambos de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, con la circunstancia agravante del artículo 217 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

En fecha 29/2/2016, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual, entre otros aspectos, el Tribunal admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: Lucio Martín Rivas Utrera, por la presunta comisión de los delitos de Abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el 259 primer aparte ejusdem.


Capítulo Segundo
De los Hechos Objetos Del Proceso

De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público, en la que ratificó el escrito acusatorio y expone Todas y cada uno de los capítulos que conforman el escrito acusatorio de fecha 25/6/2015, indicando: “…presentó formal acusación contra el ciudadano Lucio Martín Rivas Utrera, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer aparte y articulo 260 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el escrito acusatorio, los cuales son: 1.-Declaración del Funcionario Oficial Jefe (PBA), Alvarado Alain, adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua Sur. Quien tomo la declaración de la madre de la victima. 2.-Declaración del Funcionarios Oficial Jefe (PBA), Alvarado Alain, García José Esaa Francisco y Ronal Hernández: adscritos al Centro de Coordinación Policial Aragua Sur. Por practicar la Aprehensión del imputado. 3.-Funcionario Detective Elianeth Neris, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Estado Aragua. Sub. Delegación Villa de cura, por ser quien practico las solicitudes de registros ante SIIPOL. 4-.Declaración de Funcionarios Jhon Niño y Luís Torres: adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Estado Aragua. Sub. Delegación Villa de cura. De las declaraciones de cómo se procede a realizar la Inspección Técnico Policial del sitio del suceso. 5.-Declaración de los Funcionarios Jhon Niño y Luís Torres: adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Estado Aragua. Sub. Delegación Villa de cura. De las declaraciones de cómo se practico la Inspección Técnico Policial del sitio del suceso. Declaración de los Expertos. 1.-Testimonio del DR. Daniel Fernández: Medico Forense adscrito al Departamento de ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Estado Aragua. Quien práctico informe medico a la victima. Pruebas testimoniales: 1.-Testimonio de la Adolescente (N.C.R.R) De 14 años: Victima en el presente asunto. 2.-Testimonio de la ciudadana (N.R.R): quien es la madre de la Victima en el presente asunto. Pruebas Documentales: 1.-Acta De Investigación: suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (PBA), Alvarado Alain, García José Esaa Francisco y Ronal Hernández adscritos al Centro de Coordinación Policial Aragua Sur. 2.-Prueba Anticipada: tomadas por este Tribunal a la victima. 3.-Acta De Investigación Penal: Suscrita por el Funcionario Detective Elianeth Neris, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Estado Aragua. Sub. Delegación Villa de cura, quien practico las solicitudes de registros ante SIIPOL. 4.- Acta De Investigación Penal: suscrita por los los Funcionarios Jhon Niño y Luís Torres: adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Estado Aragua. Sub. Delegación Villa de cura. Quienes practican la aprehensión del imputado. 5.-Acta de Investigación Penal: Suscrito por los Funcionarios Jhon Niño y Luís Torres: adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Estado Aragua. Sub. Delegación Villa de cura. Quienes realizan las declaraciones de cómo se procede a realizar la Inspección Técnico Policial del sitio del suceso. 6.-Inspección Técnico Policial Nº 0923_ Suscrita por los Funcionarios Jhon Niño y Luís Torres: adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Estado Aragua. Sub. Delegación Villa de cura. Quienes practican la Inspección Técnico Policial del sitio del suceso. 7.-Informe Medico: Suscrita por el Dr. Daniel Fernández, Medico Forense adscrito al Departamento de ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Estado Aragua. Quien práctico informe medico a la victima. De la misma manera de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal subsano el escrito acusatorio e incorporo Reconocimiento legal, Hematológica, Seminal: cursante en el folio setenta y uno (71) y setenta y dos (72) de las presentes actuaciones. Suscrito por la Lic. Bioanalista Daniela A. Correa. Ch. adscrita al LABORATORIO DE microanálisis del departamento Criminalistico del Cuerpo de *Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numerales 5 Y 6 de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado. Es todo.”

Capítulo Tercero
De las Pruebas Admitidas

Primero: Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando Primero de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal admitió las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales rielan a los folios 63 al 66 de la causa, referente al escrito acusatorio, Capítulo V, titulado De los medios de pruebas que se presentarán en el juicio.

Capítulo Cuarto:
De la Calificación Jurídica

Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, calificó Oralmente en la audiencia, subsanando lo explanado en el escrito acusatorio, los hechos como de Abuso sexual a adolescente en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte concatenado con el artículo 260 ambos de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, con la circunstancia agravante del artículo 217 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; cometido en perjuicio la ciudadana N.C.R.R. (datos de identificación omitidos a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes).

Capitulo Quinto:
De la Admisión de la Acusación

Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de las acusaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de los delitos de Abuso sexual a adolescente en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte concatenado con el artículo 260 ambos de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, con la circunstancia agravante del artículo 217 ejusdem, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; la cual acogida por este Tribunal en la presente Audiencia Preliminar y una vez evidenciada el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada; así como de los medio de pruebas ofrecidos, a criterio de este Juzgador, los hechos por los cuales está siendo procesado el ciudadano Lucio Martín Rivas Utrera, titular de la cédula de identidad V-5.160.580; se subsumen dentro del tipo penal de Abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el 259 primer aparte ejusdem, cambiando de esta forma parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos, por considerar que no esta acreditado que le ciudadano haya tenido responsabilidad de crianza sobre la presunta víctima, tampoco se encuentra acreditada La continuidad y en lo que respecta a la agravante genérica del artículo 217 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, ya el tipo penal de los artículos 259 y 260 ejusdem, establece una agravante al ser perpetrado en contra de menores de edad, cometido en perjuicio la ciudadana N.C.R.R. (datos de identificación omitidos a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes). Asimismo se admiten las pruebas testimoniales ofrecida por el Ministerio Público, indicada en el capítulo anterior, por considerarlas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Capitulo Sexto:
De la Medida De Coerción Personal

Vista la solicitud incoada por parte de la Representación de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar contenida en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgador aun cuando se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en razón que el imputado existe una prohibición de Ley, contemplada en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual éste Juzgador, impone medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 1 Eiusdem, consistente en Detención Domiciliaria, esto en razón de Sentencia de la Sala Constitucional en la cual señala: “La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad” (Francisco Carrasquero López. Fecha: 14-06-05. Sent. Nro. 1212), en consecuencia el imputado Lucio Martín Rivas Utrera, titular de la cédula de identidad Nº 5. 160.580. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia una vez consignada constancia de Residencia del ciudadano: Lucio Martín Rivas Utrera, se ordena Librar Oficio de cambio de sitio de reclusión hasta su domicilio.

Ahora bien, considera éste Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, por se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifica la medida de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenida en el Artículo 90 numeral 6° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano Lucio Martín Rivas Utrera, tiene prohibición de prohibición de realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Y así se decide.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de por la presunta comisión de los delitos de Abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el 259 primer aparte ejusdem; cometido en perjuicio la ciudadana N.C.R.R. (datos de identificación omitidos a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes), y en virtud de haberse admitido de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público conforme fue establecido en los Capítulos titulados DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO, por encontrarse dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el artículo 107 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite Parcialmente las Acusaciones presentadas por la Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Aragua, en fecha 23/8/2011, en contra del ciudadano Lucio Martín Rivas Utrera, de nacionalidad venezolana, natural de Guarico, nacido el día 12.11.56, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5. 160.580, estado civil: soltero, residenciado en: Res. San Sebastián de Los Reyes, barrios Los Sapos, calle Lourdes casa Lourdes, a media cuadra de la cancha deportiva Lourdes, villa de cura, estado Bolivariano de Aragua, teléfono: 0424-3387342, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el 259 primer aparte ejusdem, cambiando de esta forma parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos, por considerar que no esta acreditado que le ciudadano haya tenido responsabilidad de crianza sobre la presunta víctima, tampoco se encuentra acreditada La continuidad y en lo que respecta a la agravante genérica del artículo 217 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, ya el tipo penal de los artículos 259 y 260 ejusdem, establece una agravante al ser perpetrado en contra de menores de edad. Segundo: De la misma manera, de conformidad con el artículo 107 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten las pruebas ofrecidas en su oportunidad la Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Aragua; para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por considerar que las mismas son útiles, lícitas, pertinentes y necesarias, a los fines del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Tercero: Vista la solicitud incoada por parte de la Representación de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar contenida en el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgador aun cuando se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en razón que el imputado existe una prohibición de Ley, contemplada en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual éste Juzgador, impone medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 1 Eiusdem, consistente en Detención Domiciliaria, esto en razón de Sentencia de la Sala Constitucional en la cual señala: “La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad” (Francisco Carrasquero López. Fecha: 14-06-05. Sent. Nro. 1212), en consecuencia el imputado Lucio Martín Rivas Utrera, titular de la cédula de identidad Nº 5. 160.580. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia una vez consignada constancia de Residencia del ciudadano: Lucio Martín Rivas Utrera, se ordena Librar Oficio de cambio de sitio de reclusión hasta su domicilio. Igualmente se ratifica la medida de Protección y Seguridad, impuesta a favor de la víctima, contenida en el Artículo 90 numeral 6° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano Lucio Martín Rivas Utrera, tiene prohibición de realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Cuarto: En consecuencia se ordena la apertura del JUICIO ORAL y Público, se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio y se ordena a la secretaria la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal. Se instruye a la Secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia certificada por secretaría y Remítase.
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Yadimar Rojas Patiño