REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-003879
ASUNTO : DP01-S-2015-003879
Juez: Elías Josué Silverio Alejos
Secretaria: Yadimar Rojas Patiño.
Fiscal: Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua.
Investigado: Arturo Navas Soto, titular de la cédula de identidad número V-23.621.159.-
Víctima: M.D.V.O.P. (datos de identificación omitidos a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes)
Delito: Abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 segundo y tercer aparte de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes.-
Vista la solicitud realizada por el profesional del derecho Abg. Humberto Henrique Ávila, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se decrete Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano: Arturo Navas Soto, titular de la cédula de identidad número V-23.621.159, en virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 237 eiusdem; toda vez que el referido ciudadano guarda relación con la investigación distinguida con el MP-526463-2015 (expediente Fiscal), a quien se le atribuye la perpetración de los delitos de Abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 segundo y tercer aparte de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, presuntamente cometidos en perjuicio de la ciudadana M.D.V.O.P. (datos de identificación omitidos a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes); es por lo que en consecuencia, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Representante del Ministerio Publico, formula su solicitud en base a los siguientes elementos de convicción; 1.- DENUNCIA, de fecha 05 de Noviembre del 2015, suscrita por el Funcionario Oficial (PBA) MONTENEGRO ARMENIA adscrita al Cuerpo Seguridad y Orden Publico del Estado, Estación Policial Bael, por la ciudadana F.C.P.Q. 2.- ENTREVISTA, de fecha 05 de Noviembre del 2015, suscrita por el Funcionario Oficial (PBA) MONTENEGRO ARMENIA adscrita al Cuerpo Seguridad y Orden Publico del Estado, Estación Policial Bael, por la adolescente M.D.V.O.P. 3.- ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Noviembre del 2015, practicada por los funcionarios Supervisor Jefe (PA) MOTTA NOTSNIW, Oficial (PBA) MONTENEGRO ARMENIA, Oficial Jefe (PBA) GARCIA JHON, Oficial Agregado (PBA) OROPEZA JOSE GREGORIO, Oficial Agregado (PBA) LINCON CARLOS, Oficial (PBA) MONSALVE CARLOS, Auxiliar Oficial (PBA) BORGES EMILIO y Supervisor Agregado (PBA) ANTONELLI GIUSEPPE, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua Estación Policial Bael, donde se deja constancia que se materializo la Aprehensión del imputado CAMEJO CLEMENTE WILMER. Igualmente se desprenden la identificación plena del ciudadano Arturo Navas Soto, titular de la cédula de identidad V-23.621.159. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 07-11-15, suscrita por el Detective JORWER MATUTE, Funcionario Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua- Sub- Delegación Cagua Área Técnica, practicada dos (02) escopetas, dos (02) radios trasmisores. 5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Noviembre del 2015, practicada por los funcionarios Detectives DARWIN BRICEÑO, JORWER MATUTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Cagua, mediante el cual dejan constancia de como se procede a realizar la respectiva Inspección Técnica Policial al sitio del suceso. 6.- INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 03043, de fecha 07-11-2015, suscrito por los funcionarios Detectives DARWIN BRICEÑO y JOSWER MATUTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cagua, realizado en la Urbanización Bael, sector E, calle N° 5, casa N° 62-D, Parroquia Palo Negro, Municipio Libertador Estado Aragua, 7.- PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente M.D.V.O.P de 14 años de edad, Suscrita por la autoridad competente del estado, este elemento de convicción es importante ya que con el mismo se puede evidenciar la edad de la víctima. 8.- EXPERTICIA PSICOLOGICA, de fecha 25-11-15, suscrita por la Psicólogo ELIZABETH HORVATH, adscrita al Departamento de Psicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Aragua, practicada a la adolescente M.D.V.O.P de 14 años de edad. 9.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA, de fecha 24-11-15, suscrita por el Experto Profesional Especialista I, Farmacéutico JESUS EDUARDO URASMA SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Aragua, Departamento de Ciencias Forenses- Área de Toxicología, practicado a la adolescente M.D.V.O.P, donde se deja constancia que dicho resultado arrojo ser negativo. 10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 06-11-15, suscrita por el DR. MARCO A. AYO RIOS. Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Aragua, practicada a la adolescente M.D.V.O.P, DE 14 AÑOS DE EDAD. 11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 11-10-15, suscrita por el DR. ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS. Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Aragua, practicada a la adolescente M.D.V.O.P, DE 14 AÑOS DE EDAD. 12.- INFORME PSICOLOGICO, practicado por los expertos adscritos al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a la adolescente M.D.V.O.P., de 14 años de edad y al imputado CAMEJO CLEMENTE WILMER. Es por lo que en consecuencia, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del Investigado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.-
Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del Investigado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.-
En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.-
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal que señalan:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal).
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).
La cita anterior, hoy corresponde al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (G.O. Nº 6.078 del 15/6/2012) y en relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
De las normas antes transcritas se observa:
Primero: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 segundo y tercer aparte de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes; cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita; toda vez que el hecho se suscita a denuncia interpuesta en fecha 5/11/2015.-
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los Investigados en los hechos objetos de la investigación, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público.
Tercero: Ahora bien, en virtud que el investigado Arturo Navas Soto no fue localizado en la dirección de su residencia por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas según consta de actra policial de fecha 5/11/2015; para decidir acerca de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, es menester la celebración de audiencia oral, a la cual se convocará a las partes y las víctimas directas y en la cual el Investigado tendrá el derecho a ser oído por el Tribunal antes de decidir sobre mantener la medida impuesta.-
Cuarto: A los fines de asegurar la comparecencia del Investigado ut supra identificado a la audiencia en cuestión, es menester ordenar la conducción mediante previa aprehensión que practique el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Aragua y/o cualquier otro Órgano de Policía o de Investigaciones Penales, quienes quedan comisionados para ello a partir de la presente fecha y por esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 11 numeral 6, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que en la presente causa se dirime la autoría y responsabilidad penal en los delitos tipificados como Abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 segundo y tercer aparte de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, cometidos presuntamente en perjuicio de la ciudadana M.D.V.O.P. (datos de identificación omitidos a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes), asimismo. Y así se declara.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, que se resumen en el derecho que tiene el Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el Investigado, en estricta observancia de la normativa legal imperante; de conformidad con las razones fácticas y jurídicas precisadas precedentemente; y en cumplimiento del deber ineludible que se impone al Juzgador de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su función de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, se declara CON LUGAR el requerimiento presentado por el Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 229, 230 y 233, ejusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el primer aparte del mencionado artículo 236 del texto adjetivo penal, se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano Arturo Navas Soto, titular de la cédula de identidad número V-23.621.159, quien deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 236 Ibídem; ello con el objeto de garantizar la presencia de los Investigados en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, y por ende, con el fin de garantizar las resultas del juicio oral y público, en la causa seguida en su contra.-. Y así se declara.-
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado1ro de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR el requerimiento presentado por el Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. Humberto Enrique Ávila; en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 2229, 2230 y 233, ejusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia con fundamento a lo dispuesto en el primer aparte del mencionado artículo 236 del texto adjetivo penal, se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano Arturo Navas Soto, titular de la cédula de identidad número V-23.621.159, quien deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 236 Ibídem; ello con el objeto de garantizar la presencia de los Investigados en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, y por ende, con el fin de garantizar las resultas del juicio oral y público, en la causa seguida en su contra.-
Líbrese la correspondiente Orden de aprehensión y remítase con oficio al Fiscal del Ministerio Público solicitante.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en los copiadores que a tal efecto lleva éste Tribunal. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 01
Elías Josué Silverio Alejos
La Secretaria
Yadimar Rojas Patiño
Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
Yadimar Rojas Patiño