REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 3 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2012-002305
ASUNTO : DP01-S-2012-002305
Identificación del Tribunal:
Juez: Elías Silverio Alejos
Secretaria: Yadimar rojas Patiño
Identificación de las partes.
Fiscal: Abg. Hermes Suárez, en representación de la Fiscalía XXIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua.
Defensa: Abg. Coromoto Castillo y Iris Brito.
Imputado: Mario Rodríguez Gelviz, titular de la cédula de Identidad V-22.697.132.
Víctima: Rosalía Carmen Gabriela Sardella Martorana.
Delitos: Violencia sexual y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Vista la solicitud efectuada por la fiscal XXIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, mediante la cual solicita sea decretado el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de Mario Rodríguez Gelviz, titular de la cédula de Identidad V-22.697.132, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.3, en concordancia con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, a los fines de motivar el presente sobreseimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente hace las siguientes consideraciones:
Capítulo I
De las actuaciones cursantes al expediente
En fecha 30/1/2013, se recibe acusación formal suscrita por la fiscal XXIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, en contra del ciudadano Mario Rodríguez Gelviz, la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y solicitud de sobreseimiento por la comisión de los delitos de Violencia sexual y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
En fecha 5/5/2014, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 312 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual, entre otros aspectos, el Tribunal admitió las acusaciones interpuestas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: Mario Rodríguez Gelviz, y la querrela presentada por la Víctima; por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acordando la apertura del juicio oral y público a tenor de lo que establecen los cardinales 4, 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 3/2/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay declaró la NULIDAD ABSOLUTA del acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 05.05.2014, ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, dirigido por la Jueza Suplente Dionny Amalia May; por violación flagrante del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa conforme al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y vulneración de derechos que ostenta la victima, a que se le garantice una justicia transparente, expedita y el ejercicio efectivo de éstos. Tal pronunciamiento se emite en uso del Control de la Constitucionalidad, en respeto y Garantía de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo al contenido de los artículos 334 y 25 Constitucionales en relación con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de Derechos Fundamentales contenidos en el artículo 49 Constitucional y Garantías Legales dispuestas en el artículo 174 y artículo 175 ambos del Texto Adjetivo Penal.
En fecha 3/2/2016, se realiza nuevamente la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 312 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual, entre otros aspectos, el Tribunal admitió las acusaciones interpuestas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: Mario Rodríguez Gelviz; por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acordando la apertura del juicio oral y público a tenor de lo que establecen los cardinales 4, 5 y 6 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en los artículos 313.3 y 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el Sobreseimiento de la presente causa por los delitos de Violencia sexual y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Capítulo II
De los hechos acreditados
La fiscal XXIV del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en la audiencia efectuada en fecha 3/2/2016, expuso:
“…presentó formal acusación contra el ciudadano Mario Rodríguez Gelvez, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el escrito acusatorio, los cuales son: 1.- Declaración de la ciudadana Rosalia Carmen Gabriela Sardella Martorana: victima del presente. 2.-Declaración de la psicólogo Yesenia Hernández: Adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua. 3.-Declaración de la ciudadana Esther Amalia Cagnoni Yoll: Testigo presencial de los hechos. 4.-Declaración de la ciudadana Rosalia Martorana de Sardella: Testigo presencial de los hechos. 5.-Declaración de la ciudadana Antonina Martorana de Greco. Testigo presencial de los hechos. 6.-Declaracion de la ciudadana Milagros Yaquelin Santaella Lovera: Testigo presencial de los hechos. Documentales: 1.-Resulta de la Evaluación Psicológica: de oficio n° IP-1361-11, en fecha 22.03.2012, efectuado en fecha 14.09.2011. Suscrito por la psicóloga Yesenia Hernández, adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantengan las Medidas de Protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido Articulo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado. Igualmente solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa en lo que respecta a los delitos de Violencia sexual y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Coromoto castillo, quien expone entre otras cosas:
“…, esta defensa nota con preocupación la insistencia de ratificar la querella en el año 2012, ya que esta preliminar es motivo de la nulidad que se dicto en juicio por cuanto no cumplía con los requisitos del código orgánico procesal penal. La misma tuvo el lapso correspondiente para presentar acusación particular sin embargo no lo hicieron por lo tanto no existe, de la misma manera no están presente los abogados querellantes. De la misma manera visto lo que ratifica el Fiscal del Ministerio Publico en su acusación, solicitando mantener el delito de violencia psicológica, esta representación de la defensa hace señalamiento de la presunción de inocencia de conformidad al articulo 8 de la norma adjetiva, a los fines de contradecir de conformidad al escrito de excepciones a los fines de no ser participe de la acusación que presenta el ministerio público de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Aragua. Asimismo me acojo a la comunidad de las pruebas, que el ministerio público presenta y solicito el pase a juicio Oral y publico, en caso de no admitir la prescripción del delito d violencia psicológica. A los fines que se aperture dicho acto, es todo.”.
Capítulo III
Razones de hecho y de derecho en que se funda la presente Decisión con indicación de las disposiciones legales aplicables
Oída como fueron los alegatos de hecho y de derecho expuesto por las partes en la presente audiencia Preliminar, este Tribunal, procede a fundamentar los argumentos de hecho y de derecho que conllevaron el presente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y lo hace en los siguientes términos:
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que rielan a las presentes actuaciones, así como del escrito presentado por la vindicta pública en fecha 30/1/2013, ya que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
En este orden de ideas el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
5. Así lo establezca expresamente este Código.” (sic. Negrilla particular).
En virtud de lo anteriormente indicado, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a Mario Rodríguez Gelviz, titular de la cédula de Identidad V-22.697.132, por su presunta participación en la comisión de los delitos de Violencia sexual y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en virtud que no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; de conformidad con lo establecido en el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.-
Parte Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sede Maracay, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscal XXIV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, en la audiencia celebrada en fecha 30/1/2013; en la presente causa seguida a Mario Rodríguez Gelviz, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 36 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad V-14.165.941, residenciado en: Av. Ávila, edificio Mayoral, piso 5, apto 54, Bello Campo, Distrito Capital. Teléfono: 0414.195.62.50; por su presunta participación en la comisión de los delitos de Violencia sexual y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en virtud que no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; de conformidad con lo establecido en los artículos 300.4 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remiisión expresa del único aparte del artículo 67 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Diarícese, Regístrese, Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sede Maracay, al día tres (3) del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016).
El Juez
Elías Silverio Alejos
La secretaria
Yadimar Rojas Patiño
En la misma fecha se le dio cumplimento a lo ordenado.
La Secretaria
Yadimar Rojas Patiño
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