REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 4 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-002312
ASUNTO : DP01-S-2014-002312
Informe de contestación de recusación
Quien suscribe Abg. Elías Silverio Alejos, en mi carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, vista la Recusación interpuesta en mi contra por la profesional del derecho Yoleide Baptista Muchacho, Inpreabogado 40.009, actuando en nombre y representación de los procesados Santiago Fredy Gaya Mas y Jaime Gaya, en su condición de imputados en la presente causa llevada por este Órgano Jurisdiccional signado bajo la nomenclatura DP01-S-2014-2312, procedo a presentar mi informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Capítulo Primero:
De los Alegatos de los ciudadanos Recusantes
La ciudadana Yoleide Baptista Muchacho, inpreabogado 40009, en su condición de Defensa privada de los imputados Santiago Fredy Gaya Mas y Jaime Gaya, en la presente causa, a los fines de plantear la recusación la fundamenta en el supuesto previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en lo siguiente:
“RECUSO al ciudadano Juez Josué Silverio Alejo quien está a cargo del Tribunal en Funciones de Control del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Penal del estado Aragua de conformidad con lo establecido en el artículo 89 Numerales 5, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación co cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
DE LOS HECHOS El día 01 de febrero de 2016, Tribunal en Funciones de Control del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Penal del estado Aragua, fijó audiencia preliminar en la causa Dp01-S-2014-2312, a las 10 y 20 am, pero a la misma no acudieron una víctima HOMBRE, el imputado (Santiago Fredy Gaya Mas), y la Fiscal 22 del Ministerio Público con competencia en delitos ordinarios (que representa a las víctimas hombre) las demás partes convocadas entre ellas la fiscal 24 con competencia de delitos de Violencia Contra la Mujer asistimos y mi representado Jaime Gaya, no recibió la notificación al igual que mi representado Santiago Fredy Gaya Mas, sin embargo se hizo presente porque lo llamé telefónicamente.
Siendo aproximadamente las 11 y 30 am la asistente del Tribunal de nombre SCARLET nos informa que debíamos reunirnos en la antesala del Tribunal, porque nos tenía una información, que darnos a todos “una de las partes solicitó hablar con el juez, por lo que antes de suspender la audiencia teníamos, que entrar al despacho del juez”, nos pidió las credenciales y cédula de las partes presentes y se las entregó al juez, yo le informé que tenía que retirarme, porque me tocaba consulta con el Médico Oftalmólogo, Consigno marcada “A” (copia de la formula y recibo de pago de los vidrios de los lentes) y que yo no tenía nada que hablar con el juez ya que yo apelé el 16 de Octubre del 2015 y aún la apelación por violación del juez Natural no lo habían enviado a la Corte de apelaciones, aunado a que el juez no se había pronunciado de varias incidencias que existían en la causa.
A los 20 minutos entramos hablar con el juez y para mi sorpresa el juez Josué Silverio Alejo, ordenó a la secretaria YADIMAR que levantara el acta identificando a las partes, porque él iba a realizar la audiencia preliminar, a lo que le dije que la audiencia preliminar no se podía llevar a cabo, ya que faltaba el imputado Santiago Fredy Gaya Mas, que no fue notificado, que estaba representado por mi persona, además que faltaba la fiscal 22 del Ministerio Público que representaba a las víctimas hombres del delito de Coacción en el trabajo, tipificado en el artículo 192 del Código Penal y una víctima hombre y que tres de los abogados no tenían cualidad para estar en la audiencia (2 están revocados y una el juez le anuló el poder por la impugnación que interpuse). A lo que hizo caso omiso el Juez y le pedí que me devolviera mi inpreabogado, porque yo no podía convalidar actuaciones viciadas de nulidad y como no me lo daba se lo quité de la mano.
Señores Jueces los abogados Denys Alvares que representó en la audiencia de flagrancia por la presunta comisión del delito de delito de Coacción en el trabajo, tipificado en el artículo 192 del Código Penal al ciudadano (Michael Germahin Herrera Areaza) y Humberto González, que en la audiencia de flagrancia por la presunta comisión del delito de Coacción en el trabajo representaba al ciudadano (Santiago Fredy Gaya Mas), por los que acuso la Fiscalía 22 del Ministerio Público, fueron revocados el año pasado y anexo copia de la revocatoria marcados “B” y “C”, por lo que no tenían cualidad para entrar a la audiencia, la abogada que representa a la víctima el propio Juez Josué Silverio Alejo, le anuló el poder en fecha 20 de agosto de 2015, que anexo marcado “D” por lo que tampoco tenía cualidad para asistir a la víctima.
La audiencia continuó el 01-02-16 y el Juez obligo a mi cliente Jaime Gaya a nombrar otro abogado, ya que le iba a designar defensa pública, porque a criterio del Juez Yo había abandonado la defensa ( que jamás he faltado a las audiencias convocadas a pesar que a veces no me han notificado) y es así como se designa al abogado Denys Álvarez, quien para le momento estaba revocado como defensor del imputado Michael Germahin Herrera Arreaza, quien solicito la audiencia fuera diferida para imponerse de las actas, acordando el juez reanudar la audiencia a las 3 pm del mismo día y el abogado insistió en que se le otorgaran copias de las nueve piezas que conforman la causa Dp01-S-2014-2312, para imponerse de las actas ya que desconocía el porqué de la acumulación al revés y El Juez decidió fijar la audiencia para el Miércoles 03 de Febrero de 2016 a las 8 y 30 am sumamente diligente a pesar de que los imputados están en libertad.”
Capítulo Segundo:
De los Alegatos del Juzgador
En Primer Lugar: Con relación a lo manifestado por la recusante, referente a información suministrada por la Abg. Scarleth Flores, Secretaria de este Tribunal referente a: “…por lo que antes de suspender la audiencia teníamos, que entrar al despacho del juez”, nos pidió las credenciales y cédula de las partes presentes y se las entregó al juez…” Mi persona en ningún momento pide cédulas y credenciales a ninguna de las partes, le corresponde al Alguacil a través de instrucciones de la secretaria recabar las cédulas e identificaciones de los sujetos procesales, y dárselas a su vez a ésta (la secretaria o secretario), para que ésta o éste verifique la presencia de las partes en Sala, por lo que el escrito incoado en contra de mi persona comienza fundamentado en un falso supuesto, que no se corresponde con el actuar diario ni con la tradición jurídica de proceder del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
En Segundo Lugar: En lo referente a que la recusante, apeló en fecha 16/10/2016, manifestando: “….apelé el 16 de Octubre del 2015 y aún la apelación por violación del juez Natural no lo habían enviado a la Corte de apelaciones, aunado a que el juez no se había pronunciado de varias incidencias que existían en la causa…”; es oportuno hacer la acotación que dicha apelación no fue cargada en el Sistema Iuris 2000, por la funcionaria de Alguacilazgo Merkli Sequera como Recurso, el mismo está al final de un escrito de solicitud de copias el cual se anexa enmarcado como “A” al presente descargo, y la parte recusante nunca hizo alusión al mismo a pesar de haber comparecido como ella misma lo expresó a todos los actos infructuosos de celebración de la audiencia preliminar fijados por este Juzgado, y no lo fundamentó, sino hasta el 11/1/2016, el cual se anexa enmarcado como “B”, fecha en la cual se cargó como recurso en el Sistema Iuris 2000 y se ordenó la tramitación pertinente.
Sobre este punto es importante acotar lo que el legislador proveyó sobre las apelaciones de autos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 441. Emplazamiento: Presentando el recurso, el juez o jueza emplazará a las otros partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
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Solo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el proceso.” Sic.
Dicho en otras palabras, las incidencias, no paralizan la debida prosecución de la causa, a los fines de no causar dilaciones inútiles y así dar cumplimiento con los fines del estado y garantizar a los justíciales una tutela judicial efectiva de sus derechos, a tenor de lo que establecen los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En Tercer Lugar: en lo referente a que la abogada Yoleide Baptista Muchacho, presuntamente me indicó: “….a lo que le dije que la audiencia preliminar no se podía llevar a cabo, ya que faltaba el imputado Santiago Fredy Gaya Mas, que no fue notificado, que estaba representado por mi persona, además que faltaba la fiscal 22 del Ministerio Público que representaba a las víctimas hombres del delito de Coacción en el trabajo, tipificado en el artículo 192 del Código Penal y una víctima hombre y que tres de los abogados no tenían cualidad para estar en la audiencia (2 están revocados y una el juez le anuló el poder por la impugnación que interpuse). A lo que hizo caso omiso el Juez y le pedí que me devolviera mi inpreabogado, porque yo no podía convalidar actuaciones viciadas de nulidad y como no me lo daba se lo quité de la mano….”, Sorprende a este Juzgador que el procesado Santiago Fredy Gaya Mas, nunca haya venido a las convocaciones realizadas por este Órgano Jurisdiccional, a pesar de ser su defendido y estar ella (su defensa, la abogada Yoleide Baptista Muchacho), a derecho y por sus mismos dichos “haber comparecido a todas las convocatorias efectuadas por este Tribunal”; igualmente sorprende que siendo una perito o experta en el Derecho tal como se desprende de su Inpreabogado signado con el número 40.009, desconozca el contenido del artículo 77 cardinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, esto con relación a la incomparecencia de uno de los imputados. Hecho similar con la incomparecencia de una de las víctimas al acto de audiencia preliminar ya que la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, presente en Sala, asumió su representación por delegación expresa de esta a tenor de lo que establece el artículo 120 del Código Adjetivo Penal, y que en todo caso el artículo 310 ejusdem, establece las reglas a tomar por las incomparecencias de las partes. En lo que respecta a que no estaba presente el representante de la Fiscalía 22 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, si asistió la representante de la Fiscalía 24 de la misma Circunscripción Judicial, quien en virtud a las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, asumió en sala la representación de las dos fiscalías.
En lo referente a que los abogados Denys Álvarez y Humberto González se encuentran revocado en la causa, no consta en la causa dicha revocatoria; aunado a esto el imputado, en sala constituido el Tribunal, manifestó su voluntad que los representaran, mi persona les preguntó personalmente están juramentados y contestó el abogado Denys Álvarez: “desde la audiencia de presentación efectuada por el Tribunal 3ro de Control”, de lo cual son testigo todos los presentes en sala y en todo caso, existe una aceptación tácita de la misma, la cual no vulnera en lo absoluto los derechos del imputado, ya que estaba asistido por dos profesionales del derecho, garantizando así su derecho a la defensa.
En lo que respecta a la apoderada judicial de la víctima, ciertamente este Órgano Jurisdiccional, emitió decisión de fecha 20/8/2015, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
DECLARA: Primero: Se declara sin lugar, la solicitud de nulidad del poder Apud Acta conferido por la ciudadana Aurora Haya Aja, a los abogados Honorio Torrealba, Claudio Scatton Comunian y José Santander, en fecha 4 de diciembre de 2014, por considerar que los requisitos indicados por la Sala Accidental N° 02 de Especial de Violencia Contra la Mujer de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, sede Maracay, d fecha 7 de mayo de 2015, causa 1Aa-118-14, son de carácter enunciativos y no deben entenderse como taxativos. Segundo: Por cuanto la ciudadana Aurora Haya Aja, en fecha 4/12/2014, había conferido poder a los abogados Honorio Torrealba, Claudio Scatton Comunian y José Santander, es por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta del poder conferido por la víctima a la abogada Elizabeth Helen Vitoria Aparicio, en fecha 3 de marzo de 2015, y como consecuencia de ello, todos los actos subsiguientes al mismo, en cuanto le sean atientes excluidamente a dicha profesional del derecho. Tercero: A los fines de garantizar la unidad del proceso, establecida en el artículo 76 del Código Adjetivo Penal, se acuerda oficiar al Tribunal 3ro en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines que informe a la brevedad posible, si ante ese Despacho cursa causa seguida en contra del imputado Jaime José Gaya Araujo (3C21688-14) y en caso afirmativo, los hechos atribuidos y el estado actual la misma. Notifíquese a las partes a tenor de lo que establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, el mismo en lo referente al Segundo de los pronunciamientos de la aludida decisión suscrita por mi persona; es decir que presuntamente la ciudadana Aurora Haya Aja, tenía tres defensores; cursa inserto a la causa escrito donde la referida ciudadana consignó copia del recibido en fecha 27/2/2015 a las 10:47 am, mediante la cual la cual revocatoria de unos apoderados y la designación de otra, la cual se anexa enmarcada con la letra “C”, y no fue cargado en le sistema Iuris 2000, y los funcionarios que estuvieron ese día en la U.R.D.D., encargados del recibo de correspondencia fueron los alguaciles Edwin Regalado y Merkli Sequera, hecho éste como cualquier otra situación que debían ser resueltas por el Tribunal al momento de la realización de la audiencia preliminar, conforme a las facultades sanadoras del proceso, que le confiere el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último: En lo que respecta a la denuncia tan grave referente a que obligué a que el ciudadano Jaime Gaya, designara a otro abogado, lo que realmente ocurrió quedó plasmado en el acta de diferimiento de fecha 1/2/2016, quien indicó en forma textual y en presencia, es decir como testigos, de todas las partes que: “Dr. De verdad disculpe yo no sabia de este show, no conozco el derecho, y en el presente acto, solicito sea juramentado el Abg. Dennis Ávila.” Igualmente se puede evidenciar que el abogado Denys Álvarez, solicitó el diferimiento de la presente causa a los fines solo dilatorios, ya que se comprometió en sala y en presencia de todas las partes de pagar las copias del expediente para imponerse de las actas, hecho que nunca ocurrió ni el 1ro ni el 2do día de febrero del presente año, igualmente el procesado Jaime Gaya, luego de pedirme disculpas en Sala en presencia de todas las partes, designa nuevamente a la abogada recusante y suscribe con ella el escrito de recusación; a tales efectos remitos enmarcados con las letras “D” y “E” copias fotostáticas de las prenombradas acta de diferimiento y nuevo nombramiento de defensor.
De acuerdo a todo lo anteriormente narrado, es evidente que la ciudadana Yoleide Baptista Muchacho, está utilizando la vía de la Recusación, por motivos desconocidos, ya que éste Tribunal ha realizado todo lo que apegado a derecho, le ordenan la Constitución y las leyes, a los fines de lograr los fines de la Justicia tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el Código Orgánico Procesal Penal; siendo oportuno citar la jurisprudencia emitida en la Sala Casación Penal, con ponencia del Magistrada Miriam Morandy Mijares, sentencia Nº 223, de fecha 10-05-07 que estableció lo siguiente:
"...La Sala estima necesario advertir a las partes, que deben eludir en todo momento el uso de tácticas dilatorias, según lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de litigar de buena fe y de disponer adecuadamente de las facultades previstas en las leyes. Son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal...". (Lo resaltado del Tribunal).
Asimismo el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“artículo 105. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede…” Sic.
El escrito consignado por la ciudadana abogada Yoleide Baptista Muchacho, aparte de tener un excesivo uso de mayúsculas, carece de coherencia en su redacción y nunca indicar el por qué alega las tres causales de recusación, vale decir: por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso; por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento y cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. Es decir no se indicó cual es mi presunto interés en la presente causa, cuando sostuve directa o indirectamente comunicación con cualquiera de las partes y en lo referente a la última causal no indica cual es el motivo grave que pudiera afectar mi imparcialidad, se trata de una causa mas en el inventario de la cual se tiene la obligación de agotar todas las vías para que se realice la audiencia, incluso en la puerta del Circuito de Violencia están las redes sociales, los correros de la Comisión Nacional de Género, e incluso el correo institucional de la Magistrado Coordinadora de la referida Comisión, todo esto a los fines de dar estricto cumplimiento a los fines del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, así como garantizar una justicia, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin imparcial, son formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo consagra nuestra admirable y pionera en derechos y garantías fundamentales a nivel mundial, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26 y 257.
En tal sentido, considera éste juzgador que la ciudadana Yoleide Baptista Muchacho, está utilizando herramientas no acorde a derecho, por lo que solicito muy respetuosamente a este Órgano Colegiado declare SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana arriba mencionada y por ende se declare Temeraria. Y de ser así sea remitida copia certificada al Colegio de Abogados del estado Bolivariano de Aragua, a los fines administrativos y disciplinarios que hubiere a lugar.
En caso de ser necesario por ese Tribunal de Alzada para una mejor apreciación de lo ocurrido en el acto donde quedó diferida la audiencia preliminar de fecha 1/2/2016, por renuncia expresa de la abogada ciudadana Yoleide Baptista Muchacho, se promueve: a la Secretaria del Tribunal Abg. Yadimar Rojas Patiño, El alguacil de sala José Prada, la Abg. Daniela Corsini, Fiscal 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, la presunta víctima ciudadana: Aurora Haya Aja, la apoderada judicial de la víctima Abg. Elizabeth Vitoria Aparicio, las presuntas víctimas: ciudadanos: Jesús Guzmán Bustamante, Ángel Ignacio Páez y Giovanny Godoy, los Imputados: Jaime Gaya Araujo y Michael Herrera Arreaza, los abogados defensores Humberto González y Dennys Ávila.
A los fines de no acarrear demora de la te procesal, estima quien en su carácter se pronuncia, que lo procedente y ajustado a derecho es acordar abrir cuaderno de incidencia, remitiendo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, la presente acta.
El Juez
Elías Josué Silverio Alejos
EJSA/ejsa.-