REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 4 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-004291
ASUNTO : DP01-S-2015-004291



Juez: Elías Silverio Alejos
Secretaria: Yadimar Rojas Patiño

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Milagros Nava Pineda, Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua.

Victima: Niña M.A.M.M. (Datos de identificación omitidos a tenor de lo que establece el artículo 65 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes)

Imputado: Carlos Enrique López Mieres

Defensa: Abgs. Augusto Barrades, Arnold Carrillo y Dixo Alvarado, INPREABOGADO Nº 106.203, 67.407 y 186.380, respectivamente.

Delito: Abuso Sexual a niña previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y primer aparte de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes.

I
En fecha 18/12/2015, con ocasión de la realización de la audiencia de presentación del aprehendido a que se contrae el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal de primera instancia en función de control, audiencias y medidas, previa solicitud del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Decretó en contra del ciudadano Carlos Enrique López Mieres, titular de la cédula de identidad personal V-26.003.120, la medida judicial preventiva de libertad, al estimar encontrarse llenos en el caso in concreto los extremos de los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a niña previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y primer aparte de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes.

En fecha 15/1/2016, se recibe en la U.R.D.D., con sede en la ciudad de Maracay, escrito suscrito por la Fiscal auxiliar VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita conceda este órgano jurisdiccional prórroga para la presentación del acto conclusivo correspondiente a la investigación del caso in commento, de conformidad con lo establecido en e parágrafo único del artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 18/1/2016, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la citada ley de género que regula la materia, se le otorgó prorroga de quince días a los fines que el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua presente acto conclusivo teniendo como fecha de vencimiento el 2/2/2016.

II
Ahora bien, quien aquí decide observa que hasta la presente fecha la Fiscalía Primera del Ministerio Público NO PRESENTÓ ACTO CONCLUSIVO en contra del imputado de autos habiéndose el lapso que a tales fines acordó el legislador, y siendo que el 82 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el cual establece:
“...Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, audiencias y medidas haya decretado la privación preventiva de libertad en contra del imputado o imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o Jueza, decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordará la libertad del imputado o imputada o impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley.” sic.

En consecuencia, estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 95.8 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, quedará obligado a las condiciones y establecidas en el artículo 246 del Código Adjetivo Penal; igualmente, de conformidad con el artículo 92, en relación con el artículo 90 numerales 5° y 6° se imponen las siguientes medidas de protección y seguridad en beneficio de la víctima consistentes en: 1.- El imputado Carlos Enrique López Mieres tienen prohibición de acercarse a la víctima, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de las ciudadanas en mención 2.- Prohibición para la persona del procesado antes indicado, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la víctima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescente . Y así se declara.-
Dispositiva
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Primero de Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, al ciudadano Carlos Enrique López Mieres, por cuanto el Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua, no presentó acusación dentro del lapso establecido en el artículo 82 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, bajo las siguientes condiciones: quedará obligado a las condiciones y establecidas en el artículo 246 del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.8 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal y presentarse cada 30 días ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, sede Maracay, de conformidad con el artículo 92, en relación con el artículo 90 numerales 5° y 6° se imponen las siguientes medidas de protección y seguridad en beneficio de la víctima consistentes en: 1.- El imputado Carlos Enrique López Mieres, tiene prohibición de acercarse a la víctima, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de las ciudadanas en mención y 2.- Prohibición para la persona del procesado antes indicado, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la víctima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes.
Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-
El Juez

Elías Silverio Alejos
La Secretaria

Yadimar Rojas Patiño
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Yadimar Rojas Patiño