REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDASCON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Febrero de 2016
205º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-000155
ASUNTO : DP01-S-2016-000155

LA JUEZA: AMNI HIDALGO SANZ

LA REPRESENTANTE FISCAL: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO ZULLY ALVAREZ

LAS VICTIMAS: C. Y. R. M (14), M. V. O. L. (12) Y. M (12) Y. C. L. G. (13) (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)

EL IMPUTADO: RONALD JOSE FISCHER MOURE

LA DEFENSA: JORGE LUIS GONZALEZ Y MONICA GOMEZ

LA SECRETARIA: AGLAIA PRIETO GONZALEZ

RESOLUCION JUDICIAL

Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abg. JORGE LUIS GONZALEZ Y MONICA GOMEZ, en su carácter de representante legal del imputado RONALD JOSE FISCHER MOURE, en el sentido, que sea acordada a favor de su representado medida menos gravosa a la Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente en su contra, todo ello en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, De igual manera vista la solicitud presentada por parte de la Fiscalia 16° del MINISTERIO PUBLICO a los fines que sea revocada la medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad por una medida cautelar contenida en el articulo 242 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 08-01-2016, se celebro Audiencia de Presentación de Detenido, en contra del ciudadano RONALD JOSE FISCHER MOURE, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado, primer aparte y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, RETENCION INDEBIDA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se encontraban satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal se decreto medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.

Ahora bien, puede advertir esta Juzgadora que la Defensa del imputado argumenta en su escrito de revisión de Medida Cautelar, entre otras cosas, la Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, indicando que además que desde la audiencia de presentación de detenido hasta esta fecha han transcurrido mas de treinta días sin que la fiscalia del ministerio publico haya presentado acto conclusivo o en su defecto la prorroga legal.

Por otra parte, la Fiscalia 16° del Ministerio Publico solicita se decrete una medida cautelar contenida en el articulo 242 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es posible presentar acto conclusivo como lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa.

Así las cosas, es deber de este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordar la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención, impuesta en su oportunidad al imputado, motivo por el cual este Tribunal para decidir observa:

Están los Jueces y Juezas según mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 334, encargados de asegurar la integridad de la Constitución y en consecuencia de todos los Derechos en ella contenidos, aplicando la Norma Constitucional con preferencia a cualquier otra disposición legal, situación que se refuerza por el contenido del artículo 19 del propio Texto Adjetivo Penal.

Establece el artículo 49 en su numeral 4 Constitucional, el derecho de toda persona de ser juzgada, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley, sobre esta base, entiende esta Juzgadora que la Ley Adjetiva Penal, desarrolla ampliamente el Estado de Libertad como estadio primario del sometido a proceso penal, no obstante, también prevé la norma procesal, medidas que lo limitan las cuales, se ordena, sean interpretadas de manera restrictiva.

En este sentido, debemos recordar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples Principios que lo rigen y lo caracterizan por sus bases de garantista y respetuoso de los Derechos estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Principios éstos contenidos en el Título Preliminar, entre los artículos 1 al 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entre estos Principios que establecen las garantías procesales de las que gozan los intervinientes en el proceso penal, surge como colorario el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza” (negrillas del Tribunal)

El Principio de Afirmación de Libertad como Principio rector no puede sucumbir ante interpretaciones a priori o ligeras sobre las circunstancias especiales del sometimiento del justiciable al proceso penal, el Principio de Afirmación de Libertad se encuentra desarrollado en el Título VIII, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Medidas de Coerción Personal y sus Principios Generales, dentro de los cuales encontramos el artículo 233 que establece:

“ Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.

Se establece así en dicho Título VIII, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal el Estado de libertad como garantía de toda persona sometida a proceso penal, salvo las excepciones dispuestas en este Código, igualmente el carácter motivado sobre la base del cual debe decidirse la aplicación de las Medidas de Coerción Personal y el señalamiento acerca de que la aplicación de las mismas cause al afectado el menor daño posible.

Sobre la base del Principio de Afirmación de Libertad, como Principio rector del Sistema Acusatorio consagrado en el Texto Adjetivo Penal Vigente, debe estudiarse y aplicarse las medidas de Coerción Personal, siempre en atención a la preeminencia del Estado de Libertad, la Proporcionalidad, la motivación y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado.

De la misma manera, está este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, obligado a resguardar las garantías procesales y los principios que regulan el proceso penal, entendidos los citados, el Estado de Libertad, la proporcionalidad en la aplicación de medidas de coerción personal, la motivación para imponerlas y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado, como garantías que el Sistema Procesal Penal ha establecido en virtud de su naturaleza.

En el caso que nos ocupa, surge que el imputado RONALD JOSE FISCHER MOURE, le fue impuesta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no obstante, a la víctima le fueron acordadas Medidas de Protección y Seguridad a su favor, a los fines de garantizarle su integridad psicológica, emocional y física, dentro de las cuales está la prohibición del imputado de acercarse a la misma, y prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento en su contra, en consecuencia, este Tribunal en revisión de la medida de coerción personal y en atención a las circunstancias del presente caso, acuerda la reconsideración de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, e impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la detención que actualmente sufre el imputado de autos, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; estimando que con la Medida Cautelar acordada se garantiza las resultas del proceso y la integridad de la víctima. Decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctimas, en fecha 08/01/2016, contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer; y se impone la cautelar del artículo 92 numeral 7° Y 8° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la obligación que tiene el imputado de escuchar charlas de violencia de género, y realizar trabajo comunitario organizado ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua; motivo por el cual se acuerda la INMEDIATA LIBERTAD DEL IMPUTADO. - ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA en revisión de medida de coerción personal, REVOCAR al imputado RONALD JOSE FISCHER MOURE, natural de Maracay estado Aragua, nacido el día 12.05.75, de 40 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Urbanización Villas de Aragua, calle Tacarigua, Nº 171, La Morita I, Estado Aragua, Teléfono: 0412-874.83.76, titular de la cédula de identidad Nº 13.270.071; la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, e impone la Medida Cautelar Sustitutiva a su detención, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; estimando que con la Medida Cautelar acordada se garantiza las resultas del proceso y la integridad de la víctima. Decisión que se toma de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctimas, en fecha 08/01/2016, contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer; y se impone la cautelar del artículo 95 numeral 7 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la obligación que tiene el imputado de escuchar charlas de violencia de género, y realizar trabajo comunitario organizado ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua; motivo por el cual se acuerda la INMEDIATA LIBERTAD DEL IMPUTADO.

Regístrese, déjese copia, Notifíquese a las partes, líbrese los oficios respectivos y oficio de libertad, dirigido al Director del Centro de Atención al Detenido Alayón.
LA JUEZA,


AMNI HIDALGO SANZ

LA SECRETARIA,


NORBYS MALDONADO