REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Enero de 2016
205º y 156 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-002289
ASUNTO : DP01-S-2015-002289
LA JUEZA: AMNI HIDALGO SANZ
LA REPRESENTANTE FISCAL: 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO YULLITH PACHECO.
LA VICTIMA: JUANA LOPEZ
EL IMPUTADO: NATIVIDAD BARRIOS
LA DEFENSA PRIVADA: JOSE LORETO
LA SECRETARIA: NORBYS MALDONADO
SENTENCIA CONDENATORIA
(ADMISION DE HECHOS)
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
NATIVIDAD ARANA BARRIOS, de nacionalidad Venezolano, natural de MARACAY, de 52 años de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.666.342, domiciliado en URBANIZACION EL GUASIMAL, MANZANA 9 TORRE 02, PLANTA BAJA, NUMERO 08, teléfono: S/N. HIJO DE: NICOLASA BARRIOS (F) Y CASILDO ARANA (F).
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE LA PRESENTE AUDIENCIA
En fecha 26-05-2015 se apertura investigación con motivo de procedimiento en flagrancia practicado por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de la Policía Municipal de Girardot, donde resulto aprehendido el ciudadano NATIVIDAD ARANA BARRIOS, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Juana Arianna López Blanco. Del resultado de la investigación se logro constatar que la ciudadana Francisca López sostuvo una relación de concubinato por mas de doce años con el ciudadano Natividad Arana, y que durante este lapso de tiempo en el hogar ubicado en el sector san Vicente del estado Aragua, residían dos hijos de la ciudadana Francisca de condición especial, Juana y Jesús, asimismo se logro constatar que el ciudadano Natividad Arana asumía una conducta muy controladora con relación a la ciudadana Juana López, desde que la misma era pequeña, tanto en lo que respecta a personas ajenas al hogar, como en relación a otros integrantes del núcleo familiar de la ciudadana Francisca López, los cuales no permitía que mantuviera estadías largas en el hogar, lo que fue considerado por esta ultima Francisca como una sobreprotección por parte del mismo, mas no logro notar alguna mala intención en contra de su hija Juana, sin embargo, en fecha 20/05/2015, con ocasión a la visita que en su residencia recibió la ciudadana Francisca de otra hija de nombre Solymar, la ciudadana Juana de 18 años de edad, decidió romper el silencio y comenzar con la misma al notar que esta, ya se retiraba a su lugar de residencia, informando de las amenazas a las cuales constantemente era sometida por parte de su padrastro el ciudadano Natividad Arana, según las cuales causaría un daño importante a su progenitora la ciudadana Francisca, si comentaba que el de forma constante, cada vez que la ciudadana Francisca salía del hogar abusaba sexualmente de la ciudadana Juana López por vía vaginal, para luego maltratarle de forma física y anunciarle sendas amenazas de maltrato físico tanto para si como para su progenitora, aprovechándose de su condición de retraso mental, vulnerando su sexualidad, por lo que la Fiscal del Ministerio Publico, presentó formal Acusación contra el ciudadano NATIVIDAD ARANA BARRIOS por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, se dan por reproducidos en este acto y rielan del folio (64) al folio (67) de la presente causa.
En la oportunidad de celebrarse el la Audiencia Preliminar, en fecha 11/01/2016, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, con ocasión a la acusación interpuesta en contra del ciudadano NATIVIDAD ARANA BARRIOS , por la Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público del Estado Aragua, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana JUANA LOPEZ. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el escrito acusatorio, los cuales se dan por reproducidos en este acto.
CAPITULO III
DE LAS EXCEPCIONES
Haciéndose un análisis exhaustivo de la causa, amparada esta juzgadora en la sentencia Nº 2.381, de fecha 15.12.2006, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de la sala constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual entre otras cosas se señala: “‘…Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…” dicho esto resulta palpable que sólo el juez de garantía es el titular de la jurisdicción y tiene la percepción suficiente de cómo ocurrieron los hechos de comprobar, confirmar o cotejar si están dados los requisitos necesarios para determinar si la acusación presentada por la representación fiscal cumple con los requerimientos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a toda esa gama de facultades y deberes que tienen las partes durante la fase intermedia, establecidas en los artículo 310 hasta el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que esta Juzgadora ha hecho una revisión exhaustiva y revisado el escrito acusatorio presentado por la Representación del Ministerio Publico, pasa a pronunciarse en cuanto a la excepción promovida por la defensa técnica del imputado conforme al articulo 28 numeral 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia estima quien decide que no le asiste la razón al representante del imputado, toda vez q la acusación fiscal cumple cabalmente con los requisitos de forma que exige el articulo 308 de nuestro ordenamiento jurídico legal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la excepción opuesta.
Seguidamente la ciudadana Jueza del Tribunal informa al acusado el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé en su encabezamiento la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos para una sentencia condenatoria, que fueron admitidos al término de la audiencia preliminar, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana JUANA LOPEZ. De igual manera, se le cede el derecho de palabra al imputado NATIVIDAD ARANA BARRIOS, de nacionalidad Venezolano, natural de MARACAY, de 52 años de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.666.342, domiciliado en Urbanizacion El Guasimal, Manzana 9 Torre 02, Planta Baja, Numero 08, teléfono: S/N. HIJO DE: NICOLASA BARRIOS (F) Y CASILDO ARANA (F), Quien expuso: “admito los hechos para que me impongan la sentencia condenatoria, es todo.”
CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado NATIVIDAD ARANA BARRIOS, donde reconoce su culpabilidad y participación en los hechos punibles objetos de la acusación en su contra, y, en virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Admisión establecida en el artículo 375 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.-
En tal sentido, la participación del acusado NATIVIDAD ARANA BARRIOS , en la perpetración de estos hechos punibles, se encuentra acreditada, tomando en consideración que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su participación en la comisión de los delitos objetos de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, por lo cual la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.
Este tribunal de instancia estima probado, debido a la confesión del acusado por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que se declara al acusado NATIVIDAD ARANA BARRIOS, de nacionalidad Venezolano, natural de MARACAY, de 52 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.666.342, domiciliado en Urbanización El Guasimal, Manzana 9 Torre 02, Planta Baja, Numero 08, teléfono: S/N. Hijo De: Nicolasa Barrios (F) Y Casildo Arana (F), CULPABLE de la comisión de dicho hecho punible. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN DE LA PENA
Establecida la responsabilidad penal del acusado en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es menester determinar la pena a aplicársele en los términos siguientes:
En razón que en el presente, la pena correspondiente el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, y en aplicación del articulo 37 Ejusdem, el termino medio de dicho delito es diecisiete (17) y seis (06) meses. En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena de este siendo el mismo cinco (05) años y ocho (08) meses, por lo que la pena quedaría al acusado NATIVIDAD ARANA BARRIOS, es de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; Asimismo, esta Juzgadora en base al contenido del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, dentro del cual debe considerar el Juez Sentenciador, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, y en el presente caso esta Jueza toma en consideración que el acusado no posee antecedentes penales, en razón que no consta en las actuaciones tal situación, y en atención al principio de Indubio Pro Reo, esta es una circunstancia atenuante, que da lugar a la rebaja especial de la pena, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a rebajar ocho (08) meses, por lo que la pena quedaría en definitiva en ONCE (11) AÑOS, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que los condenados cumplirán cumplir la pena impuesta, aproximadamente en fecha 11.01.2027.
Por otra parte, se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Visto que esta Juzgadora ha hecho una revisión exhaustiva y revisado el escrito acusatorio presentado por la Representación del Ministerio Publico, pasa a pronunciarse en cuanto a la excepción promovida por la defensa técnica del imputado conforme al articulo 28 numeral 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia estima quien decide que no le asiste la razón al representante del imputado, toda vez q la acusación fiscal cumple cabalmente con los requisitos de forma que exige el articulo 308 de nuestro ordenamiento jurídico legal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la excepción opuesta.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 25° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano NATIVIDAD ARANA BARRIOS, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Privado las cuales se dan por reproducidas en la presente causa y rielan del folio 64 al folio 66 de la presente causa.
TERCERO: Se CONDENA a los fines de la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: NATIVIDAD ARANA BARRIOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, de 52 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.666.342, domiciliado en Urbanización El Guasimal, Manzana 9 Torre 02, Planta Baja, Numero 08, teléfono: S/N. HIJO DE: Nicolasa Barrios (F) Y Casildo Arana (F), a cumplir la pena de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUANA LOPEZ.
CUARTO: Se RATIFICAN las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la Victima, contenidas en el Artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano NATIVIDAD ARANA BARRIOS , tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.
QUINTO: Como fecha provisional en que ha de cumplir la pena corporal, se fija el 11.01.2027.
SEXTO: Se exonera al condenado, del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad que por distribución corresponda, a fin de lo establecido en el artículo 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quien en definitiva será el Tribunal encargado de ejecutar lo decidido en la audiencia celebrada en fecha 11/01/2016.
Dada, firmada, sellada y publicada, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,
AMNI HIDALGO SANZ
LA SECRETARIA
NORBYS MALDONADO
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