REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 4 de Febrero de 2016
205º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-000483
ASUNTO : DP01-S-2016-000483

LA JUEZA: AMNI HIDALGO SANZ

LA REPRESENTANTE FISCAL: BENITO LUGO FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: 12 AÑOS DE EDAD (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: ROSA ELENA ROSSODIVITA ACOSTA

EL IMPUTADO: JULIO JOSE JIMENES CASTRO

LA DEFENSA: HUGO MORENO y ABG. GUSTAVO GARCIA

LA SECRETARIA: AGLAIA PRIETO GONZALEZ

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Con fundamento a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano JULIO JOSE JIMENES CASTRO, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:

Se llevó a cabo acto de Audiencia de Presentación de Detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se procedió a oír a las partes de la siguiente manera:

La representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano JULIO JOSE JIMENES CASTRO, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenada con el articulo 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1, 5 y 6, así como el artículo 95 numeral 8, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Medida Privativa, solicito sea tomada como prueba anticipada la declaración de la victima en este acto, es todo”. Este Tribunal una vez oída la solicitud de la representación fiscal, en cuanto a que la declaración de la victima, sea tomada como prueba anticipada, acuerda la misma.

De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadana (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien expuso: “Un día salí del liceo y el me dijo que estuviera pendiente de mi hermano que si no le iba a dar un disparo, le dije que es señor esta loco, me fui, el me dijo te espero en media hora en mi casa sino mato a tu hermano, me amenazo con un arma, me dijo pasa, pase, me dijo quítate la ropa, me quite la ropa me acosté en la cama y allí paso todo que abuso de mi, luego a las dos semana paso lo mismo, sucedió lo mismo, en enero el 25 de enero, me encontró donde venden arroz chino, le dije que me dejara quieta, y allí fue donde fui y sucedió lo mismo, es todo”.

Acto seguido, la ciudadana jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es JULIO JOSE JIMENES CASTRO, natural de Caracas Dto. Capital, nacido el día 16.02.54, de 62 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Barrio campo alegre, calle central, No 13, Maracay estado Aragua, Estado Aragua, teléfono: 0426-3304319, titular de la cédula de identidad Nº 4.546.692. Con relación a los hechos manifestó: “Yo tengo años conociéndolos a ellos, yo visitaba, si ellos necesitaban algo yo se los daba, que si le hacia falta para zapatos, en una oportunidad la niña me contó, le pregunte a ella y me dijo que un tío abusaba de ella, uno que le dicen el cachapero, le dije a ella que tuviera cuidado con l aniña, la misma abuela lo sabia, la abuela me contaba que llegaba tarde, ella tiene una tía que es funcionaria, le dije lo que estaba pasando con ella, me dijo no te metas en eso que la mama de ella es enemiga mía, le decía deja de andar tarde por allí, te la pasas pidiendo real en la calle, ella me echo los cuentos de un tío, ella sabe quien es el tío, luego me dijo que cacho como tres veces que le había dado real. Seguí normal en estos días deje de ir, la abuela me decía que no me metiera en eso, hace como dos semanas yo estaba en el cuarto llego ella y me toco la puerta, me dijo te llama mi mama, me dijo que le diera real que ella iba a comprar una mercancía le dije no tengo real, eso era constantemente, no le tengo rabia a ninguna de ella si ella me esta denunciando en algo debe ser que le están diciendo, ella no ha caído en vicios malos porque yo siempre le decía, un día que estaban vendiendo gas estaba ella con unos muchachos en la plaza, le dije a la tia que es funcionaria, tenia varias fotos en Internet, que se las hice bajar, hubo una orden de que no las dejaran entrar al cyber, pero que ella diga que yo la abuse es mentira porque ella me dijo un tío, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO: 1.- ella me mostro las fotos, al del cyber le dije no la dejes entrar mas allí. 2.- Fotos bañándose, cuando iban a los ríos, no eran fotos groseras, es una niña, buena estudiante, le decía que las quitara porque se prestaba para cosas. 3.- Adriana es la tía de ella que es funcionaria de la policía de Aragua. 4.- Ella vive en Carlos Meza, eso es un barrio, queda en la calle independencia al final, buscando hacia la vega. 5.- también hable con la abuela. 6.- Me afectaba a mí por los comentarios. 7.- No tuve relaciones sexuales con la niña. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: 1.- Los conozco hace como 4 años. 2.- Conozco a la mama de la niña. 3.- No tuve problemas con ella. 4.- Me pedía dinero prestado constantemente. 5.- No tuve amores con la señora. 6.- Yo comía en la casa de la señora. 7.- Yo trabajo de 7 de la mañana a las 4 de la tarde. 8.- Yo llego a mi casa como de 4 30 a las 5. 9.- No porto arma. 10.- Porte arma cuando fui funcionario luego no. 11.- Iban pero no pasaban, cuando estaba la mama de mi hija. 12.- Estuve con Yolanda como 10 años. 13.- La mama de ella me pedía dinero todo el tiempo. 14.- Si me la pagaba, porque yo comía allá.

Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA ABG. HUGO MORENO y ABG. GUSTAVO GARCIA, tomando la palabra el primero quien expuso: “Buenos días, refuto los alegatos del fiscal en el aspecto en el Código Orgánico Procesal Penal, se exigen fundados elementos de convicción para solicitar la medida privativa de libertad, de lo contenido en autos no se evidencias tales elementos, ella tiene desfloración positiva antigua, es decir que ella ha tenido relaciones con otras personas, el señor julio tenia amistad con esa familia, ahora lo van a culpar de algo que no tiene nada que ver con eso, que no sintió nada, a el no le decomisaron nada, si el tribunal opina lo contrario, solicitamos, que se dicte una medida menos gravosa y que el pueda ser juzgado en libertad y que se continúe la investigación del caso, es todo”. De seguidas se le cede la palabra al ABG. GUSTAVO GARCIA, quien manifestó: “No se encuadra con la realidad de los hechos lo contenido en actas, se basa en una denuncia hecha por su mama, y unos hechos narrados por la victima, solicito una medida menos gravosa para el, es todo”.

Acto seguido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano JULIO JOSE JIMENES CASTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.

SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenada con el articulo 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.

TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Especial, y al imputado las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 numeral 8 eiusdem, en consecuencia se remite a la victima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, a los fines de ser evaluada y orientada y el imputado JULIO JOSE JIMENES CASTRO, natural de Caracas Dto. Capital, nacido el día 16.02.54, de 62 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Barrio campo alegre, calle central, No 13, Maracay estado Aragua, Estado Aragua, teléfono: 0426-3304319, titular de la cédula de identidad Nº 4.546.692. Tiene prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se remite al imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, a los fines que le sea practicado triaje. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A NIÑA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenada con el articulo 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que merece pena privativa de libertad de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: ACTA DE DENUNCIA: De fecha 01.02.2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracay Sur, a través de la cual la victima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. MEDICATURA FORENSE: De fecha 04.02.2016, suscrita por el Dr. Victor Escorihuela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, servicio de medicatura forense, el cual expresa: Fecha de la experticia: 03.02.2016: - Refiere relaciones sexuales bajo amenaza en tres oportunidades. – Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad. – Himen anular con desgarro incompleto antiguos a la 1, 3, 5, 7, 11, según esferas del reloj. – Ano: esfínter normotonico y pliegues conservados. – Trae prueba de laboratorio de fecha 01.01.2016, suscrita por Licenciada Violeta Rodríguez, IDX: Prueba de embarazo en sangre positivo. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una adolescente de doce (12) años de edad, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JULIO JOSE JIMENES CASTRO, natural de Caracas Dto. Capital, nacido el día 16.02.54, de 62 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Barrio campo alegre, calle central, No 13, Maracay estado Aragua, Estado Aragua, teléfono: 0426-3304319, titular de la cédula de identidad Nº 4.546.692; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE FORMACION PARA HOMBRES NUEVOS (RODEITO), sin embargo quedara en calidad de deposito en CENTRO DE COORDINACION MARACAY SUR (CUARTELITO), hasta tanto se hagan evaluaciones ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha VIERNES 12.02.2016, A LAS 08:30 AM. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación.

CUARTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 11:20 horas de la mañana. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA,

AMNI HIDALGO SANZ
LA SECRETARIA

AGLAIA PRIETO GONZALEZ