REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 5 de Febrero de 2016
205º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-000494
ASUNTO : DP01-S-2016-000494

LA JUEZA: AMNI HIDALGO SANZ

LA REPRESENTANTE FISCAL: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO BENITO LUGO

LA VICTIMA: 17 AÑOS (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: ELIZABETH DIAZ HERRERA

EL IMPUTADO: EFREN JOSE BENAVIDES AVILA

LA DEFENSA: MIGUEL ANGEL FLORES MIRABAL

LA SECRETARIA: AGLAIA PRIETO GONZALEZ

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Con fundamento a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano EFREN JOSE BENAVIDES AVILA, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:

Se llevó a cabo acto de Audiencia de Presentación de Detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se procedió a oír a las partes de la siguiente manera:

La representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano EFREN JOSE BENAVIDES AVILA, y solicitó: “Que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 segundo aparten de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13, incluir a las victimas en el 171 como victima en alto riesgo, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 242 numerales 1, 2 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno la denuncia que fue tomada ante el Ministerio Publico, donde denunciaron los hechos relacionados en esa oportunidad. Hago referencia a jurisprudencia de la Magristrada Rosa Mármol de León, invocando el Interés Superior del Niño Niña y Adolescente, una vez presentado ante este Tribunal, deberán garantizarse las resultas del proceso. Ella producto del abuso sexual ella quedo embarazada, da a luz a un hermoso bebe que tiene nueves meses de edad, manifestó que es producto del abuso sexual. Solicito que se legitime la aprehensión. Solicito que el sea evaluado ante el departamento de toxicología, a los fines de hacerle una prueba de ADN al niño. Solicito como prueba anticipada la declaración de la victima, conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia No 1049 de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a los fines de no revictimizar a la victima, es todo”.

De seguidas se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal, en el sentido de tomar como prueba anticipada la declaración de la victima. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadana (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien expuso: “El 24 de julio yo salí que iba a reunirme con unos amigo sen la coromoto, me pare frente al baño exterior allí hay una parada, no venia y agarre un taxi, el taxista se desvió al parque santos Michelena, allí me hizo hacerle el sexo oral, se estaciono frente a una casa blanca, me dijo que me quitara la ropa, luego me dijo que si no me quitaba la ropa me iba a sacar la pistola, le dije muéstramela, me dijo si la saco te meto un tiro en la frente, me dijo que lo tenia harto, me quite la ropa, hizo lo que iba a hacer, me hizo que si quería a hacer helado, le dije que yo quería ir a donde iba, quito los seguros, y yo me baje, me fui a la casa, cuando llegue estaba una prima mía echándome broma, ella me esta y que corriendo de la casa, me puse triste porque yo no estaba buscando ningún novio, yo no sabia si decirle o no, tenia siete meses, no quería que le pasara algo a mi hermanito, hable con una amiga mía, hable con una profesora que me daba sociales, le conté, ella me dijo que hablara con las orientadoras ellas me dieron una citación para que hablara con mi papa, y estaba nerviosa, me llevaron a que yo le dijera, el me llevo a la fiscalia, puse la denuncia, me mandaron a hacer unas pruebas, me hicieron una prueba para ver si tenia alguna infección y una prueba de embarazo y salio positivas, cuando llegue al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, nunca me llamaron porque eral un sujeto desconocido, ayer en lo que salgo, estoy esperando a mi mama, y el paso por el frente y ni si quiera nada y ni me vio, llamo al ascensor, le dije ese es el papa del niño, fuimos a comprar un remedio cuando regreso veo que no esta mi novio, lo veo parado en el estacionamiento llamando a la policía, el policía se paro y lo trasladaron a la policía de la soledad nos llevaron a hacer una declaración en calicanto, y ahora estoy aquí, es todo”.

Acto seguido, la ciudadana jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es EFREN JOSE BENAVIDES AVILA, natural de Maracay estado Aragua, nacido el día 10.04.88, de 27 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Militar, residenciado en: Urb. El arsenal, apartamento 3-4, torre 31, Av. Principal, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0412-7550459, titular de la cédula de identidad Nº 18.488.628. Con relación a los hechos manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA ABG. MIGUEL ANGEL FLORES MIRABAL, quien expuso: “Buenas tardes, una vez escuchada la exposición de la presunta victima, esta defensa observa que hay grandes contradicciones o discrepancias en la declaración de la victima, ella manifiesta que mi patrocinado siendo taxista aborda su vehiculo a los fines que ella relata, el es militar activo y actualmente tiene el cargo de teniente nunca ha sido taxista, otra de las discrepancias es la fecha de los hechos y que físicamente es imposible que el sea el padre del niño, el niño no tuviera nueves meses, entiende la defensa de la etapa incipiente terminaran de esclarecer esta circunstancia, el relato, tiene que ser comparado con otros medios de prueba, el examen medico legal arroja que la de4sfloracion es negativa y no había signos de maltrato de acuerdo al as evaluaciones psicológica, no se observa estrés post traumático, que derivan de un acto sexual, es por lo que considera la defensa que no se puede comprara el verbatum de la victimas con las pruebas, si bien según la jurisprudencia, de Carmen Zuleta de Merchán, que establece si la aprehensión es legitima o no, me parece muy peculiar la forma en que ocurre la aprehensión de el, ante el llamado debió hacerse un procedimiento distinto, las resultas debieron reposar en la fiscalía correspondie4nte, ante la falta de elementos de convicción a esta defensa le parece desproporcionado la petición por parte del Ministerio Publico, con la imposición de 2 y 3 se garantizan las resultas del proceso, esta defensa entiende y se adhiere parcialmente con la del numeral 2 pero se aparta la del 1 y del 8, consigno condición de salud, es todo”.

Acto seguido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano EFREN JOSE BENAVIDES AVILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.

SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 segundo aparten de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.

TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, y al imputado las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 numeral 8 eiusdem, en consecuencia se remite a la victima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, a los fines que sea atendida y evaluada y el imputado EFREN JOSE BENAVIDES AVILA, natural de Maracay estado Aragua, nacido el día 10.04.88, de 27 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Militar, residenciado en: Urb. El arsenal, apartamento 3-4, torre 31, Av. Principal, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0412-7550459, titular de la cédula de identidad Nº 18.488.628. Tiene prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se remite a la victima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, a los fines de recibir evaluación. Se ordena oficiar al 171, a los fines que la victima sea considerada como de alto riesgo. De la misma manera, aun cuando se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en razón que el imputado existe una prohibición de Ley, contemplada en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual ésta Juzgadora, impone medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 1 Eiusdem, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, esto en razón de Sentencia de la Sala Constitucional en la cual señala: “La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad” (Francisco Carrasquero López. Fecha: 14-06-05. Sent. Nro. 1212), en consecuencia quedara bajo detención domiciliaria en su lugar de residencia ubicada en: Urb. El arsenal, apartamento 3-4, torre 31, Av. Principal, Maracay, Estado Aragua. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, a los fines que la victima sea atendida y el imputado sea evaluado en fecha 22.02.2016 y a los fines que el día de mañana 06.02.2016, el imputado sea trasladado al ambulatorio mas cercano, toda vez que requiere que le sean retirados puntos por operación. Líbrese oficio a la Comisaría de la Coromoto a los fines que realice las labores de patrullaje correspondientes, a los efectos de custodiar al imputado. Se acuerda el traslado del imputado para el día 16.02.2016, hasta el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Servicio de Toxicología Forense, con el objeto que sea tomada muestra de sangra para prueba de ADN.

QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 04:24 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
LA JUEZA,

AMNI HIDALGO SANZ

LA SECRETARIA

AGLAIA PRIETO GONZALEZ