REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Febrero de 2016
205º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2010-000017
ASUNTO : DP01-P-2010-000017

LA JUEZA: ALIFER LUGO UZCATEGUI

LA REPRESENTANTE FISCAL: YULIMI MARCANO FISCAL 7° DEL MINISTERIO PUBLICO ARAGUA.

LA VICTIMA: BRIGITH ANDREINA CARMONA SALAZAR

EL IMPUTADO: HARRY RAMON AGUILAR ALETA

LA DEFENSA: MARGARITA ALETA

LA SECRETARIA: NORBYS MALDONADO

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 22.02.2016, en la cual una vez constituido el tribunal se admitió la Acusación interpuesta por el Abg. YULIMI MARCANO FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO del Estado Aragua, en contra del ciudadano HARRY RAMON AGUILAR ALETA, por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL, Y ULTRAJE A FUNCIONARIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 39,42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 222 y 224 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BRIGITH ANDREINA CARMONA SALAZAR, y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; y una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

HARRY RAMON AGUILAR ALETA, de nacionalidad Venezolano, natural de MARACAY, de 37 años de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.665.918, domiciliado en PORTUGUESA, teléfono: 0412.057.21.07.

HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 13.02.2008 por denuncia interpuesta por la ciudadana BRIGITH ANDREINA CARMONA SALAZAR, ante la Comisaría El Limón, manifestando que en “bueno las agresiones se han repetido varias veces, la primera vez fue el dia 24 de diciembre cuando me agredió verbalmente y me amenazo con un cuchillo, diciéndome que me iba a matar, me lleno de aceite y me dijo que me quemaría viva o me golpeaba con un paño mojado para que según el (harry) no me quedaran hematomas, luego desde ese dia el a cada momento ,me gritaba pero el día de ayer, el (harry) cuando yo estaba llegando de la casa de mi prima como a eso de las diez de la noche (10:00pm), me conseguí con i vecino, sobre el cable del televisor, porque harry se había conectado sin ningún consentimiento de el, cuando estoy hablando con mi vecino salio harry, en lo que el muchacho vio a mi esposo salio corriendo porque sabe que el es agresivo y muy celoso y sobre todo dabe de lo que el (harry) me a hecho, cuando harry vio que mi vecino salio corriendo, el (harry) me empezó a gritar y me dio un golpe en la cara a nivel de la nariz, yo caí en el piso del golpe que el (harry) y me siguió dando golpes y patadas yo tenia toda la cara llena de sangre y el (harry) me seguía pateando, harry se fue para su lugar de trabajo y fue la única forma en la que yo logre llamar a la policía para decirle lo que había pasado, ellos, me llevaron al ambulatorio de la candelaria para que me hicieran una evaluación medica , yo al momento no quise denunciar para ver si podía lograr hablar con el, pero fue inútil me volvió a dar un golpe en la nariz, haciendo que yo sangrara nuevamente, me obligo a tomar cerveza y después a que tuviera relaciones con el, me hizo tener sexo obligado y que le realizara el sexo oral, y hasta trato de hacerme el sexo anal, después que estuvo conmigo a la primera fue a la nevera y vio los cuchillos que estaban en la cocina y me decía…”provoca matarte maldita puta…” y volvió a violarme, eyaculándome adentro, como yo no me cuido porque el no dejaba, me decía que ojala que tuviera un hijo de el, esta mañana cuando me desperté me escape de la casa a la comisaría a poner la denuncia, en lo que el vio que yo salí me persiguió pero yo logre de el (harry) llegue a la comisaría le explique a ellos que el estaba en la casa (harry)y que tenia miedo por lo que fui con ellos en un patrulla hasta mi casa para buscar mis partencias, cuando me vio pasar con los policías me empezó a insultar desde la habitación …”vas a ver maldita lo que te va a pasar…”, los policías le dijeron que saliera y que os acompañara hasta la comisaría, pero el salio insultando a todos y lanzando golpes a los funcionarios que me acompañaron, por lo que ellos lo agarraron y lo trasladaron hasta la comisaría, en el camino no dejo de decirme …”vas a ver en lo que salga de aquí te voy a matar maldita puta…”, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Se admite la acusación fiscal y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 7° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano HARRY RAMON AGUILAR ALETA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL, Y ULTRAJE A FUNCIONARIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 39,42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 222 y 224 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BRIGITH ANDREINA CARMONA SALAZAR, dicha calificación se admite por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.

PRUEBAS DE LA FISCALÍA

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo:

1). Declaración de los Funcionarios: Distinguido Ortega Argenis, Agente Méndez Jean, Santana Héctor, sargento Carlos Escobar, todos adscritos a la comisaría el Limón. Siendo necesarias y pertinentes sus declaraciones, ya que se encontraban en las inmediaciones del sitio donde se estaba perpretando el hecho.
2). Declaración de la ciudadana. Carmona Salazar Brigitty Andreina, siendo útil y necesaria, pertinente su declaración por su condición de victima.
3). Declaración de los Funcionarios: Detective Bonifacio Castillo y Wilfredo Castillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracay , siendo necesarias y pertinentes sus declaraciones ya que efectúan diligencia, actas procesales e inspecciones a los fines del total esclarecimiento de los hechos.
4). Declaración de la ciudadana funcionaria del CSOP del Estado Aragua adscrito a la Comisaría El Limón, Agente Matos Lidia, siendo necesaria y pertinente su declaración por su condición de testigo presencial de los hechos, en cuanto al Ultraje a Funcionario Publico.
5) Declaración del Funcionario Experto Medico Forense Dra. Jenny Carreño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Maracay, quien realiza Informe Medico Forense de fecha 19 de Febrero del 2008, signado con el numero 1500, siendo necesaria y pertinente su declaración por que en el mismo se reflejan las lesiones presentadas por la ciudadana agraviada.

Como pruebas documentales para ser leídas y exhibidas en la sala de audiencia al momento de celebrase el juicio oral, De conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341 y 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas consagrados en los artículos 181 y 182 ejusdem el Ministerio Publico se admiten los siguientes:

1) Acta policial de fecha 13 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios del CSOP Declaración de los Funcionarios: Distinguido Ortega Argenis, Agente Méndez Jean, Santana Héctor, sargento Carlos Escobar, todos adscritos a la comisaría el Limón, donde dejan constancia del recorrido realizado y como fue la aprehensión del mismo.
2) Acta Policial de fecha 13 de febrero de 2008, suscrita por el agente Matos Lidia, quien toma declaraciones de la victima.
3) Evaluación Médica Emanada de Corposalud, en la cual se dejan constancia del estado que presenta la ciudadana.
4) Informe Medico Forense de fecha 19 de Febrero del 2008, suscrito por la Dra. Jenny Carreño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Maracay, quien realiza Informe Medico Forense de fecha 19 de Febrero del 2008, signado con el numero 1500, donde deja constancia de lo que evidencia al momento del examen.
5) Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Febrero de 2008, suscrito por el Detective Bonifacio Castillo y Wilfredo Castillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracay, quien deja constancia de la realización de la Inspección realizada en el lugar de los hechos.
6) Inspección Técnica Policial de fecha 27 de febrero del 2008, suscrita por el Detective Bonifacio Castillo y Wilfredo Castillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracay, donde dejan constancia de la materialización del hecho.
7) Memorandum de fecha del 2008, suscrita por la funcionaria Trina Velásquez Colon, donde se deja constancia de que el ciudadano imputado presenta registro policiales por la comisión del delito Robo, fecha 30 de mayo del 2001, expediente F-867.881, sub delegación Mariara. Con ello se evidencia que el mismo presenta una conducta delictual previa al presente caso por el que esta investigando, siendo entonces un ciudadano que tiene una conducta desviada negativa.

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la fiscalía se reserva el derecho a promover nuevas pruebas en caso de tener conocimiento de las mismas luego de la audiencia preliminar.

Aunado a ello, en virtud de lo señalado en la audiencia la Defensa privada hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público e igualmente se deja constar el principio de la comunidad de la Prueba, al cual las partes igualitariamente tienen derecho.

Asimismo, esta Jueza como garante de la Constitucionalidad y respetuosa de Principios Procesales, deja constancia que de existir la omisión de la trascripción material de alguna prueba promovida por alguna de las partes, debe tenerse como ADMITIDA, salvo que este Órgano Jurisdiccional se haya pronunciado en contrario.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 7° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano HARRY RAMON AGUILAR ALETA, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL, Y ULTRAJE A FUNCIONARIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 39,42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 222 y 224 del Código Penal.De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: DECLARACION TESTIMONIALES: 1). Declaración de los Funcionarios: Distinguido Ortega Argenis, Agente Méndez Jean, Santana Héctor, sargento Carlos Escobar, todos adscritos a la comisaría el Limón. Siendo necesarias y pertinentes sus declaraciones, ya que se encontraban en las inmediaciones del sitio donde se estaba perpretando el hecho. 2). Declaración de la ciudadana. Carmona Salazar Brigitty Andreina, siendo útil y necesaria, pertinente su declaración por su condición de victima. 3). Declaración de los Funcionarios: Detective Bonifacio Castillo y Wilfredo Castillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracay , siendo necesarias y pertinentes sus declaraciones ya que efectúan diligencia, actas procesales e inspecciones a los fines del total esclarecimiento de los hechos. 4). Declaración de la ciudadana funcionaria del CSOP del Estado Aragua adscrito a la Comisaría El Limón, Agente Matos Lidia, siendo necesaria y pertinente su declaración por su condición de testigo presencial de los hechos, en cuanto al Ultraje a Funcionario Publico. 5) Declaración del Funcionario Experto Medico Forense Dra. Jenny Carreño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Maracay, quien realiza Informe Medico Forense de fecha 19 de Febrero del 2008, signado con el numero 1500, siendo necesaria y pertinente su declaración por que en el mismo se reflejan las lesiones presentadas por la ciudadana agraviada. DOCUMENTALES. 1) Acta policial de fecha 13 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios del CSOP Declaración de los Funcionarios: Distinguido Ortega Argenis, Agente Méndez Jean, Santana Héctor, sargento Carlos Escobar, todos adscritos a la comisaría el Limón, donde dejan constancia del recorrido realizado y como fue la aprehensión del mismo. 2) Acta Policial de fecha 13 de febrero de 2008, suscrita por el agente Matos Lidia, quien toma declaraciones de la victima. 3) Evaluación Médica Emanada de Corposalud, en la cual se dejan constancia del estado que presenta la ciudadana. 4) Informe Medico Forense de fecha 19 de Febrero del 2008, suscrito por la Dra. Jenny Carreño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Maracay, quien realiza Informe Medico Forense de fecha 19 de Febrero del 2008, signado con el numero 1500, donde deja constancia de lo que evidencia al momento del examen. 5) Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Febrero de 2008, suscrito por el Detective Bonifacio Castillo y Wilfredo Castillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracay, quien deja constancia de la realización de la Inspección realizada en el lugar de los hechos. 6) Inspección Técnica Policial de fecha 27 de febrero del 2008, suscrita por el Detective Bonifacio Castillo y Wilfredo Castillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Maracay, donde dejan constancia de la materialización del hecho. 7) Memorandum de fecha del 2008, suscrita por la funcionaria Trina Velásquez Colon, donde se deja constancia de que el ciudadano imputado presenta registro policiales por la comisión del delito Robo, fecha 30 de mayo del 2001, expediente F-867.881, sub delegación Mariara. Con ello se evidencia que el mismo presenta una conducta delictual previa al presente caso por el que esta investigando, siendo entonces un ciudadano que tiene una conducta desviada negativa. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado HARRY RAMON AGUILAR ALETA, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo”, en consecuencia se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 6/03/2008, contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano HARRY RAMON AGUILAR ALETA, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda modificar las presentaciones de cada 15 días a 45 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 12:10 horas de la tarde. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZA,
ALIFER LUGO UZCATEGUI


LA SECRETARIA
ABG. NORBYS MALDONADO