REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Febrero de 2016
205º y 157 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-003438
ASUNTO : DP01-S-2015-003438
LA JUEZA: ALIFER LUGO UZCATEGUI
LA REPRESENTANTE FISCAL: 26° ABG. MARIA YUSTI
LA VICTIMA: YENIREE SUSANA PEÑA ACEVEDO
EL IMPUTADO: CARLOS LUIS RODRIGUEZ MORALES
LA DEFENSA PRIVADAS: MARIA E. AMUNDARAY Y CAROLINA ALEJANDRINA LAYA
LA SECRETARIA: NORBYS MALDONADO
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 24.02.2016, en la cual una vez constituido el tribunal se admitió la Acusación interpuesta por el Abg. MARIA YUSTI 26° DEL MINISTERIO PÚBLICO del Estado Aragua, en contra del ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ MORALES, por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39,40 Y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; y una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:
DECLARACION DE LA VICTIMA
YENIREE SUSANA PEÑA ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.501.204, domiciliada en PAYITA CALLE PRINCIPAL NÚMERO 41-A, teléfono: 0414.464.11.63. Quien expuso en relación a los hechos de los cuales fue víctima lo siguiente: “no deseo agregar mas nada, solo lo que dije en la audiencia de presentación, es todo”.
DECLARACION DEL ACUSADO Y DEFENSA:
CARLOS LUIS RODRIGUEZ MORALES, de nacionalidad Venezolano, natural de CORO ESTADO FALCON, de 48 años de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.700.756, domiciliado en CALLEJON LOS MANGOS CASA Nº 09 POLVORIN, teléfono: 0424.315.95.20. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “yo nunca abuse de ella, si el error fue ir al sitio de trabajo lo reconozco, si me error era nunca abuse de ella no me permite abusar de la persona, de ir al trabajo lo amito es todo.” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA Dra. AMUNDARAY, tomando la palabra y expone: “Esta representación del ciudadano Carlos Rodríguez, ejerzo el derecho a su defensa invocando el artículo 49 constitucional y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende como punto previo ratifico a todo evento escrito de defensa donde oponemos excepciones y promovimos pruebas, presentado en fecha 04/12/2015, dentro del lapso legal previsto en el artículo 107 de la Ley Especial, por ende, solicitamos a esta digna juzgadora que con su máxima experiencia y su sana critica aplique el principio del “iura novit curia”, analizando las circunstancias de modo, tiempo y lugar determinados en cada una de las actuaciones del presente procedimiento para que ejerza el principio de control constitucional previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, analice bien el acto conclusivo de acusación por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Violencia Sexual, contemplados en los artículos 39, 40 y 43 primer aparte de la Ley Especial, por consiguiente invocamos en este acto para que tome en consideración jurisprudencia de reciente data de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/08/2015, que ratifica jurisprudencia de la sala constitucional del t.s.j. sentencia no 1.303 de fecha 20 de junio del año 2005, la cual es vinculante y que fue señalado por esta representación del imputado en el escrito de defensa en el capitulo i, con respecto a la “competencia del juez de control para depurar el proceso”, que dejó establecido lo siguiente: “al respecto, debe esta sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”, esto aunado a lo indicado en la jurisprudencia de reciente data supra señalada que indica: “que el control jurisdiccional comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. el segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de Juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de Apertura a Juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Ciudadana Jueza, podemos observar que la fiscal incumple con los parámetros establecidos en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que tal artículo supra transcrito atribuye al Ministerio Público expresamente que debe hacer constar no solo los hechos sino las circunstancias que favorezcan a nuestro defendido, aunado al hecho de que en el estudio exhaustivo del presente procedimiento no existen elementos de convicción que comprometan la participación de nuestro representado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, expresado por la víctima en la denuncia y la audiencia de presentación, por el delito de Violencia Sexual, careciendo de veracidad de su verbatum, ya que no se concatena los hechos narrados por ésta con el derecho, para establecer la verosimilitud de lo denunciado con otros elementos pruebas que puedan avalar el mismo como es la experticia de reconocimiento Medico Legal Vagino Rectal y experticia de reconocimiento legal, hematológica, seminal y barrido en búsqueda de apéndices pilosos a la prendas intimas que consigno la víctima para avalar su verbatum, por cierto dicho verbatum es contradictorio, visto lo expuesto en el acta de denuncia y lo expresado en la sala de audiencia, para así comprobar que se cumple con los supuestos previstos en la norma para el tipo penal de Violencia Sexual por el cual acusa. así las cosas, pese que existe en la acusación el cumplimiento del “principio de la mínima actividad probatoria”, considerando pertinente esta defensa invocar la doctrina del catedrático “Miranda Estrampes”, en su libro referido a “la mínima actividad probatoria en el proceso penal”, que señala en cuanto a las exigencias de la mínima actividad probatoria para destruir la presunción de inocencia, en la página 176, 177, 179, 181 lo siguiente:“…la libre valoración del juez debe estar basada en la existencia de una mínima actividad probatoria que tenga la consideración de prueba de cargo. Es decir, que la prueba de cargo consiste en una prueba de signo incriminatorio o inculpatorio, es decir, una prueba en la que se infiere racionalmente la culpabilidad del acusado, o mejor dicho, su participación en un hecho delictivo. El órgano jurisdiccional pueda obtener la convicción sobre la participación del acusado en el hecho punible, la actividad probatoria no debe encaminarse únicamente a acreditar dicha participación del acusado en el hecho delictivo, sino también a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la ocurrencia de sus elementos constitutivos. Dicha actividad probatoria deberá recaer sobre el conjunto de elementos facticos u objetivos que integran el delito por el cual se produce la condena. La actividad probatoria debe alcanzar a todos y cada uno de los elementos integrantes del tipo penal por el cual se pide la condena. Su concurrencia habrá de inferirse del conjunto de datos, circunstancias, objetivos y externos obrantes en la causa. La actividad probatoria ha de tener un sentido incriminatorio o inculpatorio, al que antes nos referíamos al realizar una primera aproximación al significado de la prueba de cargo, ya que su contenido debe tender fundamentalmente a demostrar la culpabilidad no en sentido jurídico penal del acusado, es decir, su participación o intervención material en el hecho punible. Igualmente “miranda estrampes”, en el referido libro de “la mínima actividad probatoria en el proceso penal”, señala en cuanto a las declaraciones de la víctima del delito, en la página 188 lo siguiente: a pesar de la admisibilidad de las declaraciones de la víctima el tribunal supremo parece condicionar, en todo caso, su validez como prueba de cargo, a la ausencia de razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. es fundamental en este punto la s.t.s “sala segunda de 28 de septiembre de 1998, que declaró que para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1° ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2° verosimilitud. el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto a la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de actitud probatoria. en definitiva lo decisivo es la constatación de real existencia del hecho. 3° persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades, ni contradicciones, con arreglo a los clásicos. Según esta sentencia, tres son, por tanto, las notas o condiciones que deben adornar toda declaración de la víctima para ser considerada como prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia: a) ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva); b) que su testimonio venga corroborados por datos y circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva) y c) la persistencia en la incriminación. Entre estas condiciones se exige, la concurrencia de circunstancias o datos periféricos de carácter objetivos que vengan a corroborar la versión dada por la víctima…”. esta defensora en representación del ciudadano Carlos Rodríguez, solicitamos a este digno juzgado nuevamente tome en consideración la presente doctrina en pro de nuestro representado, así como con su máxima experiencia, sana crítica, aplique el principio del “iura novit curia”, ya que se evidencia “la acción promovida ilegalmente”, visto “el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción por el delito de violencia sexual” y “la falta de requisito esenciales para intentar la acusación fiscal por el referido tipo penal”, de conformidad con lo establecido en el artículo artículos 28 numeral 4, literal “i”, 33 numeral 4, 174, 175, 176, 177,178.17, 287, 311 y 313 de la ley adjetiva penal vigente, toda vez, si analizamos acusación fiscal, la misma solo expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento precalificando el delito supra señalado, indicando como agravante que estaba en el ejercicio de funciones policiales y que constriño a la víctima con un arma de fuego a un acto sexual no deseado siendo totalmente falso, 1ero. no existe en el procedimiento elemento de interés criminalistico de decomiso o incautación de un arma de fuego, además imposible que nuestro defendido estuviera en ejercicio de sus funciones como policía municipal sin uniforme y estando de reposo cuestión que obvio e ignoro la vindicta publica corroborar pese a la petición de esta defensa cuando de conformidad con el artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal propuso diligencias al ministerio público en fecha 13/10/2015, dentro del lapso de investigación, por ende ratificamos el capitulo II del escrito de defensa donde solicitamos la nulidad por la flagrante violación del debido proceso y del derecho a la defensa por omisión al no fundamentar la negativa de practicas de diligencias de investigación, donde fueron violentados al ciudadano Carlos Rodríguez, los derechos al debido proceso y a la defensa, ya que la representante del ministerio público, en fecha 16 de octubre del año 2015, dio respuesta infundada a las diligencias contenidas a las solicitudes expresadas en los puntos: primero, tercero y cuarto, siendo que la representación de la defensa había explicado en cada una de las solicitudes la pertinencia y necesidad de cada solicitud, la repuesta fue que no guardaba relación con la investigación, e irrespetando a la defensa en la manera de que no se informó la pertinencia y necesidad de la prueba, cuando todas y cada una de ellas guardaban relación con la investigación, ya que mal puede el ministerio publico solicitar agravantes de un delito en su precalificación porque se trate de funcionario policial y no solicitar al organismo al que supuestamente esta adscrito sus antecedentes de servicio o nombramiento y juramentación; ciudadana jueza es muy fácil presentar acusación sin investigar y de manera arbitraria a un ciudadano y someterlo a las violaciones de derechos humanos y al paupérrimo sistema penitenciario del cual todos conocemos con hacinamiento en comandos policiales y por delito tan grave como lo es violencia sexual, y el cual jamás hubo, no se materializo como tal, pues el resultado de la experticia forense es explícito al expresar refiere, es decir es lo que la presunta victima con todo respeto manifiesta, pero al examinar lo expuesto por el experto, el mismo concluye: genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad himen con carùnculas himenales sin lesiones aparentes., ano rectal esfínter normotonico y pliegues conservados. y ante el nefasto resultado para la supuesta victima de pretender emboscar a un experto en tamaña mentira, supone esta defensa; el experto la refiere a un psicólogo, asimismo de la experticia realizada a la prenda intima de vestir no arrojo ninguna anormalidad de interés criminalística que pudiese comprometer a nuestro patrocinado con el hecho que se le acusa, pero el ministerio público no investigo nada para exculpar a nuestro representado y solo se limitó admitir dos de las diligencias propuestas por la defensa, alegando en su acto conclusivo que la representación de la defensa no especifico la pertinencia y necesidad del ofrecimiento del medio probatorio lo cual no es cierto, porque consta en el expediente su necesidad, utilidad y pertinencia, violentándole a nuestro defendido los derechos constitucionales de debido proceso, derecho de defensa, derecho de petición y obtener oportuna respuesta y la violación de la tutela judicial efectiva, y procedió no obstante en fecha 12 de noviembre 2015 a presentar la acusación sin realizar diligencia de investigación adicional a las actuaciones presentadas en la audiencia de presentación de imputado, que no sea única y exclusivamente una de las propuesta por la defensa y sin mostrar interés en la realización y evacuación de las mismas; en contra de nuestro defendido por la comisión del delito en fecha 13/10/2015 claro esta que la misma no fundamento los elementos del tipo penal de violencia sexual, por lo que no se determina la participación de nuestro representado para tal tipo penal, toda vez, que tal acusación no acredita fundamentos y los elementos no son de convicción, careciendo de argumentos que concatenen los hechos con el derecho, para establecer la verosimilitud de lo denunciado por la presunta víctima y afianzar tal verbatum o dicho con elementos pruebas, que avalen el mismo (por cierto verbatum que entra en contradicción de lo expuesto en el acta de denuncia y lo expresado en la sala de audiencia), para así comprobar que se cumple con los supuestos previstos en la norma para dicho tipo penal. en el supuesto negado que se declare sin lugar las excepciones opuestas y se admita la acusación penal presentada por el ministerio público en contra de nuestro patrocinado ciudadano: Carlos Rodríguez de conformidad con lo preceptuado en el artículo 311 numeral 7 del código orgánico procesal penal, nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba en tanto y en cuanto favorezca a nuestro defendido, promovemos asimismo el testimonio de la ciudadana Dayana Daniela Escobar, de nacionalidad venezolana, natural de la victoria estado Aragua, titular de la cédula de identidad número V-21.603.206, residenciada en san mateo, sector las flores, casa número 92-2, estado Aragua, teléfonos: 0414-455-53-77, dicha entrevista es útil, pertinente, por cuanto la misma es la recepcionista del hotel “el trébol” y necesaria por cuanto pretendo demostrar que tanto mi defendido como la supuesta víctima entraron de forma voluntaria al hotel y que el mismo no portaba arma de fuego, por cuanto es ella quien recibe y atiende como empleada del hotel “el trébol”, a la pareja y los identifico como Carlos Luís Rodríguez Morales y peña Yeniree Susana, la misma tiene conocimiento y puede manifestar al ente investigador si la ciudadana entro al hotel bajo pánico, llanto, temor o si mi representado Carlos Luís Rodríguez morales portaba arma de fuego, o uniforme policial, así como aportar algún otro hecho de interés criminalistico. promovemos el testimonio del ciudadano: José Rafael Requena Misle, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: v-12.122.993, de profesión comerciante, residenciado en vía principal de guayabita, parcela número 11, Turmero, municipio Mariño; dicha entrevista es útil, pertinente, por cuanto conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Rodríguez, y necesaria, porque pretendo demostrar con su testimonio que el mismo observo a esta pareja de manera normal y le saludo el día viernes 25 de septiembre, en el cual ocurrieron los supuestos hechos, en la panadería el samán, que le vio en actitud normal y tomados de la mano de una muchacha, que no vio ninguna situación, extraña entre ellos, y que desea declarar por cuanto se enteró de su situación, desvirtuando así que mi defendido haya agredido a la supuesta víctima en ese sitio y copia de los Reposos Médicos que acreditan que el Ciudadano estaba de Reposo laboral en el momento que ocurrieron los hechos . Solicito Copias del acta, Es todo.”
HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 26.09.2015 por denuncia interpuesta por la ciudadana YENIREE SUSANA PEÑA ACEVEDO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño, manifestando que: “resulta que el día de ayer viernes 25/19/2015, en oradse la noche i ex novio de nombre CARLOS RODRIGUEZ, se dirigió hasta mi trabajo a buscarme en su vehiculo clase automóvil marca chevrolet, modelo corsa, color dorado, desconozco su placa y cuando íbamos en el camino se paro en la panadería el saman, y este comenzó agredirme con palabras obscenas y me dio un acachetada, luego de eso me llevo hasta el hotel de nombre el trébol y este me amenazó de muerte con un arma de fuego que portaba para ese omento y el mismo me obligo a quitarme la ropa donde posteriormente me obligo a tener sexo con el y luego de eso me amenazaba con dejarme desnuda en el hotel, como a las 10:30 horas de la noche me llevo hasta mi casa y el día de hoy como a las 11:30 horas de la mañana fue de nuevo hasta mi trabajo y me obligo a darle mi teléfono Samsung modelo fame lite color blanco signado al numero 0414-5899401y me obligo a darle la clave del mismo y posteriormente como pude me fui de mi trabajo por temor a que me vaya hacer algo, es todo”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Se admite la acusación fiscal y se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 26° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano HARRY RAMON AGUILAR ALETA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39,40 Y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la ciudadana YENIREE SUSANA PEÑA ACEVEDO, dicha calificación se admite por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.
PRUEBAS DE LA FISCALÍA
Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo:
DECLARACION DE TESTIMONIOS:
1) Testimonio de la Lic. Elizabeth Horvath, quien en su carácter de Clínico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses en Aragua, el presente testimonio el Legal y pertinente por que en fecha 30/09/2015, realizo el informe Psicológico Nº H-1124-15, practicado a la victima de autos.
2) Testimonio del Dr. Víctor Escorihuela, Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Aragua, en el cual es Legal y pertinente por ser quien practico Reconocimiento Medico Legal Vagino Rectal de Fecha 27 de septiembre del 2015, bajo el numero, Nº 3560-508-7004.
3) Testimonio de la Detective Génesis Adarmes, Experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalisticas, en el área de micro análisis, siendo legal y necesaria ya que la misma practico Experticia de Reconocimiento Medico legal, Hematológica, Seminal y Barrido ( en búsqueda de apéndices pilosos Nº 9700-064-DC-7148-15.
4) Testimonio de los Funcionarios Linosky Silvera y el Inspector Laury Carvajal, adscritos al área de Inspección Técnico Policial de la Sub delegación Mariño, siendo pertinente y necesario siendo los que practicaron la Inspección Técnica Nº 2536 de fecha 26 de septiembre de 2015, en el lugar donde ocurrieron los hechos.
5) Testimonio de los Funcionarios Linosky Silvera y el Inspector Laury Carvajal, adscritos al área de Inspección Técnico Policial de la Sub delegación Mariño, siendo pertinente y necesario siendo los que practicaron la Inspección Técnica Nº 2537 de fecha 26 de septiembre de 2015, al vehículo automotor del hoy acusado.
6) Testimonio del Funcionario Detective Saúl Soto, adscritos al área de Inspección Técnico Policial de la Sub delegación Mariño, siendo pertinente y necesario siendo el que realizo el Avaluó Real, de fecha 26 de septiembre de 2015, registrada bajo el numero 0038-A, a un teléfono el mismo siendo de la propiedad de la victima.
7) Testimonio del Inspector Juan Escalona, adscrito a la División de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículo Aragua, siendo pertinente y necesario siendo el que realizo la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 26 de septiembre de 2015, registrada bajo el numero 0156, a un Vehículo de propiedad del Hoy acusado.
8) Testimonio del Inspector Goldcheidt Jonathan, adscrito al área de Análisis de Audiovisuales y espectrografías de voz, de la Delegación del Aragua, siendo pertinente y necesario siendo el que realizo la Experticia de Reconocimiento Legal, Coherencia Técnica y Fijación Fotográfica de fecha 02 de Octubre del 2015, registrada bajo el numero 9700-064-6343-15, a un cd, contentivo de las grabaciones del video de seguridad de Asodiam lugar del trabajo de la Victima.
9) Testimonio del ciudadano José García, adscrito a la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Publico del Estado Aragua, de la Delegación del Aragua, siendo pertinente y necesario siendo el que realizo el Informe de Análisis de Registros Telefónicos, signado bajo el numero Dat-Ara-135-2015 de fecha 10 de Noviembre del 2015, dejando como resultado la persecución e intimación a la victima.
10) Testimonio de la ciudadana Yeniree Susana Peña Acevedo, siendo pertinente y necesario siendo la victima del presente auto.
FUNCIONARIOS APREHENSORES:
UNICO: Testimonio de los Funcionarios Linosky Silvera y el Inspector Laury Carvajal, adscritos al área de Inspección Técnico Policial de la Sub delegación Mariño, siendo pertinente y necesario siendo los que practicaron la Aprehensión de fecha 26 de septiembre de 2015, en flagrancia del hoy acusado.
Como pruebas documentales para ser leídas y exhibidas en la sala de audiencia al momento de celebrase el juicio oral, De conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341 y 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas consagrados en los artículos 181 y 182 ejusdem el Ministerio Publico se admiten los siguientes:
Primero: Informe Psicológico, de la Lic. Elizabeth Horvath, quien en su carácter de Clínico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses en Aragua, el presente testimonio el Legal y pertinente por que en fecha 30/09/2015, realizo el informe Psicológico Nº H-1124-15, practicado a la victima de autos.
SEGUNDO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL VAGINO RECTAL, suscrita por el Dr. Víctor Escorihuela, Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Aragua, en el cual es Legal y pertinente por ser quien practico Reconocimiento Medico Legal Vagino Rectal de Fecha 27 de septiembre del 2015, bajo el numero, Nº 3560-508-7004.
TERCERO: Experticia de Reconocimiento Medico legal, Hematológica, Seminal y Barrido (en búsqueda de apéndices pilosos, Nº 9700-064-DC-7148-15 Suscrita por la funcionaria Génesis Adarmes, Experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalisticas, en el área de micro análisis.
CUARTO: Inspección Técnica suscrita por los Funcionarios Linosky Silvera y el Inspector Laury Carvajal, adscritos al área de Inspección Técnico Policial de la Sub delegación Mariño, siendo pertinente y necesario siendo los que practicaron la Inspección Técnica Nº 2536 de fecha 26 de septiembre de 2015, en el lugar donde ocurrieron los hechos.
QUINTO: Inspección Técnica Suscrita por los Funcionarios, Linosky Silvera y el Inspector Laury Carvajal, adscritos al área de Inspección Técnico Policial de la Sub delegación Mariño, siendo pertinente y necesario siendo los que practicaron la Inspección Técnica Nº 2537 de fecha 26 de septiembre de 2015, al vehículo automotor del hoy acusado.
SEXTO: Avaluó suscrita por el Funcionario Detective Saúl Soto, adscritos al área de Inspección Técnico Policial de la Sub delegación Mariño, siendo pertinente y necesario siendo el que realizo el Avaluó Real, de fecha 26 de septiembre de 2015, registrada bajo el numero 0038-A, a un teléfono el mismo siendo de la propiedad de la victima.
SEPTIMA: Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el Inspector Juan Escalona, adscrito a la División de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículo Aragua, siendo pertinente y necesario siendo el que realizo la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 26 de septiembre de 2015, registrada bajo el numero 0156, a un Vehículo de propiedad del Hoy acusado.
OCTAVA: Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el Inspector Goldcheidt Jonathan, adscrito al área de Análisis de Audiovisuales y espectrografías de voz, de la Delegación del Aragua, siendo pertinente y necesario siendo el que realizo la Experticia de Reconocimiento Legal, Coherencia Técnica y Fijación Fotográfica de fecha 02 de Octubre del 2015, registrada bajo el numero 9700-064-6343-15, a un cd, contentivo de las grabaciones del video de seguridad de Asodiam lugar del trabajo de la Victima.
NOVENA: INFORME DE REGISTRO suscrita por el ciudadano José García, adscrito a la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Publico del Estado Aragua, de la Delegación del Aragua, siendo pertinente y necesario siendo el que realizo el Informe de Análisis de Registros Telefónicos, signado bajo el numero Dat-Ara-135-2015 de fecha 10 de Noviembre del 2015, dejando como resultado la persecución e intimación a la victima.
DECIMO: Denuncia formulada por la ciudadana Yeniree Susana Peña Acevedo, siendo pertinente y necesario siendo la victima del presente auto.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
Asimismo, conforme al 311.1 de nuestra norma adjetiva penal se admiten los medios de prueba presentados por la defensa del ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ MORALES:
Testimonio de la ciudadana Dayana Daniela Escobar, de nacionalidad venezolana, natural de la victoria estado Aragua, titular de la cédula de identidad número V-21.603.206, residenciada en san mateo, sector las flores, casa número 92-2, estado Aragua, teléfonos: 0414-455-53-77, dicha entrevista es útil, pertinente, por cuanto la misma es la recepcionista del hotel “el trébol” y necesaria por cuanto se pretende demostrar que tanto el acusado como la supuesta víctima entraron de forma voluntaria al hotel y que el mismo no portaba arma de fuego, por cuanto es ella quien recibe y atiende como empleada del hotel “el trébol”, a la pareja y los identifico como Carlos Luís Rodríguez Morales y peña Yeniree Susana, la misma tiene conocimiento y puede manifestar al ente investigador si la ciudadana entro al hotel bajo pánico, llanto, temor o si mi representado Carlos Luís Rodríguez morales portaba arma de fuego, o uniforme policial, así como aportar algún otro hecho de interés criminalistico.
El testimonio del ciudadano: José Rafael Requena Misle, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: v-12.122.993, de profesión comerciante, residenciado en vía principal de guayabita, parcela número 11, Turmero, municipio Mariño; dicha entrevista es útil, pertinente, por cuanto conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Rodríguez, y necesaria, porque pretendo demostrar con su testimonio que el mismo observo a esta pareja de manera normal y le saludo el día viernes 25 de septiembre, en el cual ocurrieron los supuestos hechos, en la panadería el samán, que le vio en actitud normal y tomados de la mano de una muchacha, que no vio ninguna situación, extraña entre ellos, y que desea declarar por cuanto se enteró de su situación, desvirtuando así que mi defendido haya agredido a la supuesta víctima en ese sitio.
Como pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículos 228, 341 Y 322 ORDINAL 2° CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se admiten:
Copia de los Reposos Médicos que acreditan que el Ciudadano estaba de Reposo laboral para el momento que ocurrieron los hechos.
Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, en virtud de lo señalado en la audiencia la Defensa privada hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público e igualmente se deja constar el principio de la comunidad de la Prueba, al cual las partes igualitariamente tienen derecho.
Asimismo, esta Jueza como garante de la Constitucionalidad y respetuosa de Principios Procesales, deja constancia que de existir la omisión de la trascripción material de alguna prueba promovida por alguna de las partes, debe tenerse como ADMITIDA, salvo que este Órgano Jurisdiccional se haya pronunciado en contrario.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Visto el escrito de excepciones presentado por la defensa técnica, a través del cual establece la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora declara SIN LUGAR la misma, toda vez que estima que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 26° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ MORALES , por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39,40 Y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: DECLARACION DE TESTIMONIOS: 1) Testimonio de la Lic. Elizabeth Horvath, quien en su carácter de Clínico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses en Aragua, el presente testimonio el Legal y pertinente por que en fecha 30/09/2015, realizo el informe Psicológico Nº H-1124-15, practicado a la victima de autos. 2) Testimonio del Dr. Víctor Escorihuela, Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Aragua, en el cual es Legal y pertinente por ser quien practico Reconocimiento Medico Legal Vagino Rectal de Fecha 27 de septiembre del 2015, bajo el numero, Nº 3560-508-7004. 3) Testimonio de la Detective Génesis Adarmes, Experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalisticas, en el área de micro análisis, siendo legal y necesaria ya que la misma practico Experticia de Reconocimiento Medico legal, Hematológica, Seminal y Barrido ( en búsqueda de apéndices pilosos Nº 9700-064-DC-7148-15. 4) Testimonio de los Funcionarios Linosky Silvera y el Inspector Laury Carvajal, adscritos al área de Inspección Técnico Policial de la Sub delegación Mariño, siendo pertinente y necesario siendo los que practicaron la Inspección Técnica Nº 2536 de fecha 26 de septiembre de 2015, en el lugar donde ocurrieron los hechos. 5) Testimonio de los Funcionarios Linosky Silvera y el Inspector Laury Carvajal, adscritos al área de Inspección Técnico Policial de la Sub delegación Mariño, siendo pertinente y necesario siendo los que practicaron la Inspección Técnica Nº 2537 de fecha 26 de septiembre de 2015, al vehículo automotor del hoy acusado. 6) Testimonio del Funcionario Detective Saúl Soto, adscritos al área de Inspección Técnico Policial de la Sub delegación Mariño, siendo pertinente y necesario siendo el que realizo el Avaluó Real, de fecha 26 de septiembre de 2015, registrada bajo el numero 0038-A, a un teléfono el mismo siendo de la propiedad de la victima. 7) Testimonio del Inspector Juan Escalona, adscrito a la División de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículo Aragua, siendo pertinente y necesario siendo el que realizo la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 26 de septiembre de 2015, registrada bajo el numero 0156, a un Vehículo de propiedad del Hoy acusado. 8) Testimonio del Inspector Goldcheidt Jonathan, adscrito al área de Análisis de Audiovisuales y espectrografías de voz, de la Delegación del Aragua, siendo pertinente y necesario siendo el que realizo la Experticia de Reconocimiento Legal, Coherencia Técnica y Fijación Fotográfica de fecha 02 de Octubre del 2015, registrada bajo el numero 9700-064-6343-15, a un cd, contentivo de las grabaciones del video de seguridad de Asodiam lugar del trabajo de la Victima. 9) Testimonio del ciudadano José García, adscrito a la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Publico del Estado Aragua, de la Delegación del Aragua, siendo pertinente y necesario siendo el que realizo el Informe de Análisis de Registros Telefónicos, signado bajo el numero Dat-Ara-135-2015 de fecha 10 de Noviembre del 2015, dejando como resultado la persecución e intimación a la victima. 10) Testimonio de la ciudadana Yeniree Susana Peña Acevedo, siendo pertinente y necesario siendo la victima del presente auto. FUNCIONARIOS APREHENSORES: UNICO: Testimonio de los Funcionarios Linosky Silvera y el Inspector Laury Carvajal, adscritos al área de Inspección Técnico Policial de la Sub delegación Mariño, siendo pertinente y necesario siendo los que practicaron la Aprehensión de fecha 26 de septiembre de 2015, en flagrancia del hoy acusado. DOCUMENTALES: Primero: Informe Psicológico, de la Lic. Elizabeth Horvath, quien en su carácter de Clínico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses en Aragua, el presente testimonio el Legal y pertinente por que en fecha 30/09/2015, realizo el informe Psicológico NºH-1124-15, practicado a la victima de autos. SEGUNDO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL VAGINO RECTAL, suscrita por el Dr. Víctor Escorihuela, Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Aragua, en el cual es Legal y pertinente por ser quien practico Reconocimiento Medico Legal Vagino Rectal de Fecha 27 de septiembre del 2015, bajo el numero, Nº 3560-508-7004. TERCERO: Experticia de Reconocimiento Medico legal, Hematológica, Seminal y Barrido ( en búsqueda de apéndices pilosos, Nº 9700-064-DC-7148-15 Suscrita por la funcionaria Génesis Adarmes, Experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalisticas, en el área de micro análisis. CUARTO: Inspección Técnica suscrita por los Funcionarios Linosky Silvera y el Inspector Laury Carvajal, adscritos al área de Inspección Técnico Policial de la Sub delegación Mariño, siendo pertinente y necesario siendo los que practicaron la Inspección Técnica Nº 2536 de fecha 26 de septiembre de 2015, en el lugar donde ocurrieron los hechos. QUINTO: Inspección Técnica Suscrita por los Funcionarios, Linosky Silvera y el Inspector Laury Carvajal, adscritos al área de Inspección Técnico Policial de la Sub delegación Mariño, siendo pertinente y necesario siendo los que practicaron la Inspección Técnica Nº 2537 de fecha 26 de septiembre de 2015, al vehículo automotor del hoy acusado. SEXTA: Avaluó suscrita por el Funcionario Detective Saúl Soto, adscritos al área de Inspección Técnico Policial de la Sub delegación Mariño, siendo pertinente y necesario siendo el que realizo el Avaluó Real, de fecha 26 de septiembre de 2015, registrada bajo el numero 0038-A, a un teléfono el mismo siendo de la propiedad de la victima. SEPTIMA: Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el Inspector Juan Escalona, adscrito a la División de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículo Aragua, siendo pertinente y necesario siendo el que realizo la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 26 de septiembre de 2015, registrada bajo el numero 0156, a un Vehículo de propiedad del Hoy acusado. OCTAVA: Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por el Inspector Goldcheidt Jonathan, adscrito al área de Análisis de Audiovisuales y espectrografías de voz, de la Delegación del Aragua, siendo pertinente y necesario siendo el que realizo la Experticia de Reconocimiento Legal, Coherencia Técnica y Fijación Fotográfica de fecha 02 de Octubre del 2015, registrada bajo el numero 9700-064-6343-15, a un CD, contentivo de las grabaciones del video de seguridad de Asodiam lugar del trabajo de la Victima. NOVENA: INFORME DE REGISTRO suscrita por el ciudadano José García, adscrito a la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Publico del Estado Aragua, de la Delegación del Aragua, siendo pertinente y necesario siendo el que realizo el Informe de Análisis de Registros Telefónicos, signado bajo el numero Dat-Ara-135-2015 de fecha 10 de Noviembre del 2015, dejando como resultado la persecución e intimación a la victima. DECIMO: Denuncia formulada por la ciudadana Yeniree Susana Peña Acevedo, siendo pertinente y necesario siendo la victima del presente auto. Asimismo, conforme al 311.1 de nuestra norma adjetiva penal se admiten los medios de prueba presentados por la defensa del ciudadano CARLOS LUIS RODRIGUEZ MORALES. Pruebas de la Defensa: primero: Testimonio de la ciudadana Dayana Daniela Escobar, de nacionalidad venezolana, natural de la victoria estado Aragua, titular de la cédula de identidad número V-21.603.206, residenciada en san mateo, sector las flores, casa número 92-2, estado Aragua, teléfonos: 0414-455-53-77, dicha entrevista es útil, pertinente, por cuanto la misma es la recepcionista del hotel “el trébol” y necesaria por cuanto se pretende demostrar que tanto el acusado como la supuesta víctima entraron de forma voluntaria al hotel y que el mismo no portaba arma de fuego, por cuanto es ella quien recibe y atiende como empleada del hotel “el trébol”, a la pareja y los identifico como Carlos Luís Rodríguez Morales y peña Yeniree Susana, la misma tiene conocimiento y puede manifestar al ente investigador si la ciudadana entro al hotel bajo pánico, llanto, temor o si mi representado Carlos Luís Rodríguez morales portaba arma de fuego, o uniforme policial, así como aportar algún otro hecho de interés criminalistico. Segundo: El testimonio del ciudadano: José Rafael Requena Misle, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: v-12.122.993, de profesión comerciante, residenciado en vía principal de guayabita, parcela número 11, Turmero, municipio Mariño; dicha entrevista es útil, pertinente, por cuanto conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Rodríguez, y necesaria, porque pretendo demostrar con su testimonio que el mismo observo a esta pareja de manera normal y le saludo el día viernes 25 de septiembre, en el cual ocurrieron los supuestos hechos, en la panadería el samán, que le vio en actitud normal y tomados de la mano de una muchacha, que no vio ninguna situación, extraña entre ellos, y que desea declarar por cuanto se enteró de su situación, desvirtuando así que mi defendido haya agredido a la supuesta víctima en ese sitio. Como pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículos 228, 341 Y 322 ORDINAL 2° CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se admiten: Copia de los Reposos Médicos que acreditan que el Ciudadano estaba de Reposo laboral para el momento que ocurrieron los hechos. TERCERO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado Carlos Luís Rodríguez, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo”, en consecuencia se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 28-09-2015, contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano Carlos Luís Rodríguez Morales, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO.
LA JUEZA,
ALIFER LUGO UZCATEGUI