REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 3 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-002441
ASUNTO : DP01-S-2015-002441

LA JUEZA: AMNI HIDALGO SANZ

LA REPRESENTANTE FISCAL: 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO ARACELIS GONZALEZ.

LA VICTIMA: INES MARIA FIGUERA

APODERADA: FRANCIA FIGUERA

EL IMPUTADO: CRUZ ALBERTO COLMENARES REBOLLEDO

LA DEFENSA: CARLOS RODRIGUEZ Y NESTOR PIQUE

LA SECRETARIA: NORBYS MALDONADO

RESOLUCION
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrado el acto de la audiencia preliminar, corresponde a esta Juzgadora emitir resolución fundada conforme a lo establecido en el artículo 157, 161, 306 y 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se inició la presente investigación en fecha 05-05-2015, con ocasión a denuncia que interpuso la ciudadana I. M. F. ante la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico, donde señala como presunto comisor de un hecho cometido en su contra al ciudadano CRUZ ALBERTO COLMENARES REBOLLEDO.

En fecha 16 de Julio de 2015, se efectuó acto formal de imputación ante la fiscalía 23° del Ministerio Publico del estado Aragua, donde se le imputo al ciudadano CRUZ ALBERTO COLMENARES REBOLLEDO, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando el imputado previa imposición del precepto constitucional “Me acojo al precepto constitucional”.
En fecha 30-07-2015, el Ministerio Público interpuso acto conclusivo de acusación en contra del imputado CRUZ ALBERTO COLMENARES REBOLLEDO, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 05-08-2015 mediante auto se fijó el acto de la audiencia preliminar para el 19-08-2015.
En fecha 18-08-2015 la defensa del imputado interpuso escrito de descargo de la acusación.
En fecha 03-12-2015 se difiere la audiencia a solicitud de la apoderada de la victima, para el día 15-12-2015
En fecha 15-12-2015, se difirió la audiencia por incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, para el día 27-01-2016.
En fecha 27-01-2016, se celebró audiencia preliminar.



DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Ministerio Público presenta en fecha 30 de julio de 2015, un escrito de acusación, suscrito por la ciudadana BELKIS HERRERA, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Aragua, y, en el citado acto conclusivo, solicita el enjuiciamiento del imputado CRUZ ALBERTO COLMENARES REBOLLEDO, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e indican, como hechos objeto del proceso los siguientes:
“denuncio al ciudadano Cruz Alberto Colmenares Rebolledo, porque me acosa, fuimos pareja, pero desde el 2012 terminamos la relación, pero desde el día martes 28-04-2015 por la descripción que me da el vigilante del liceo donde trabajo, el mismo fue a llevarme un ramo de flores, yo no estaba allí, y me lo dejo en mi lugar de trabajo, con una nota que lo llamara. No quiero que valla a mi trabajo, yo termine con el, y no quiero que me busque, que me escriba, ni que me lleve flores y mucho menos a mi lugar de trabajo, ya que el no sabia que yo trabajaba allí. El lunes 27-04-2015 me lo conseguí en el centro de palo negro, el iba en el carro, el no me hizo nada. Solo se sonrió conmigo, y yo pase corriendo detrás de su carro y me monte en una camioneta. Pero me da mucho nervio, me afecta psicológicamente verlo, me recuerda todo lo malo que pase con el…, es todo.”

En este orden, de la revisión efectuada al expediente se observa que la víctima, ni personalmente, ni por órgano de sus apoderados, presentó acusación particular propia y se adhirió a la presentada por el Ministerio Público, en la celebración de la audiencia preliminar a través de su apoderada judicial.

Así las cosas, presentado el escrito de acusación, y hecho el emplazamiento debido al imputado y su defensa, tempestivamente se presenta el escrito conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde por una parte, proponen excepciones de previo y especial pronunciamiento, de las contempladas en el artículo 28, numeral 4to., literal “i” “c”del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de requisitos de forma del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, particularmente, en lo que respecta al artículo 308, numerales “2”, “3” y “4” ejusdem, y por la otra, el ejercicio del correspondiente control material del acto conclusivo.

Sobre el citado aspecto, esgrime la defensa técnica del imputado, lo siguiente: “establece el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a la representación fiscal a exponer en su escrito acusatorio “…una relación clara, precisa y circunstanciada con indicación del modo, tiempo y lugar del hecho punible que se le atribuye al imputado…”. Si apreciamos el escrito de acusación presentado por la vindicta publica, se observa en el capitulo relacionado con LOS HECHOS, donde se señala cual fue la conducta desplegada por nuestro defendido, vemos que la sola apreciación del fiscal para aducir la conducta penal no basta, sino que esta debe estar respaldada por la acción, que es la materialización de un hecho que esta encuadrado dentro de un tipo penal lo que la doctrina llama tipicidad… podemos observar que el día 27-04-2015 el ciudadano cruz Colmenares se encontraba con su vehiculo en la población de Palo Negro lugar que frecuenta constantemente por vivir un familiar allí y en un momento determinado y de manera fortuita vio a la ciudadana Inés Maria Figuera, persona con la cual estuvo casado, quien se encontraba en un cajero de la localidad. Al día siguiente procedió a llevarle un ramo de flores hasta su sitio de trabajo con su respectiva tarjeta, sin que en ningún momento llegase a materializarse contacto alguno entre nuestro representado y la supuesta victima. De los hechos y circunstancias antes expuestos se puede evidenciar de manera clara y sin duda, que no existe ningún elemento que permita evidenciar la comisión de un hecho punible y mucho menos un acto de intimidación acoso u hostigamiento, porque la hoy victima y nuestro representado no tienen contacto alguno desde hace mas de tres años, cuestión esta que da al traste con la acusación fiscal, ya que para que se materialice el acoso debe haber una serie de acciones, es decir deben repetirse por lo menos una vez la actitud negativa para poder decir que se esta intentando acosar u hostigar a una persona, en virtud de lo expuesto se nos asoma el temor ulterior de que por solo dar las buenas tardes y que esta expresión no sea del agrado de una persona podríamos estar en presencia de acoso. El espíritu del legislador no es atentar contra las buenas costumbres, creemos que la actitud desplegada por nuestro representado en la aciaga tarde para el 27-04, es la actitud que la mayoría de los ciudadanos de este país desean, no podemos relajar la ley a simples apreciaciones…El examen forense practicado a la supuesta victima arrojo una patología clara de bipolaridad aunada a una actitud agresiva y manipuladora, lo que desde el punto de vista de la representación fiscal crea un cuadro de vulnerabilidad, en tal sentido esta defensa técnica observa que la vulnerabilidad aducida no puede formar parte de una formula acusatoria ya que si es cierta la patología presentada por la supuesta victima no es menos cierta que podemos estar en presencia de una actitud creada por ella para llamar la atención y perjudicar a nuestro patrocinado. Este capitulo mereció por parte del representante fiscal, realizar una relación que permita conocer de manera adecuada los hechos y circunstancias que comprenda lugar, tiempo, modo y, es decir la narración de los hechos en forma cronológica, detallada, correlacionada y sin discriminación; sin embargo al existir una falta absoluta de la investigación el Ministerio Publico acusa a una persona inocente, nunca investigo ni lo relaciono con estructura delictiva alguna, en consecuencia hay hechos mal estructurados.

“Tal como se ha asentado existen múltiples contradicciones e inexactitudes en las afirmaciones realizadas por la ciudadana Inés Maria Figuera, en torno a los hechos, toda vez que no establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurren los hechos, aduciendo que el ciudadano Cruz Colmenares en fecha 27-04-2015 se encontraba con su vehiculo en la población de Palo Negro vio a la ciudadana Inés Maria Figuera no le hizo nada. Solo se sonrió y ella paso corriendo detrás de su carro y se monte en una camioneta. asimismo, señala en su declaración que habían el día 28-04-2015 llevo un ramo de flores a su lugar de trabajo con una tarjeta, señalando que el portero de la institución recibió las flores y le dio la descripción de la persona que le entrego el envió; no obstante, esta persona no fue señalada en el escrito acusatorio como testigos presénciales o referenciales de los hechos narrados, aunado a que el día 05-05-2015, al ser evaluada dias horas después del evento que denunció por la Psicóloga Lic. Libnel Rosales, profesional que presta sus servicios en el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, subdelegación Cagua, estado Aragua, al cual acudió la señora Ines Maria Figuera, llegando a una conclusión “el análisis integrado de las pruebas y entrevista, reflejo para el momento de la evaluación que se trata de sujeto con indicadores significativos de organicidad asociados a rasgo psicopatico. Presento un pobre dominio interno dentro de un ambiente opresivo con marcados rasgos de agresividad e impulsividad. Mostró características paranoides e hipersensibilidad a la opinión social. Se observo intento por hacer contacto con la realidad, pero por temor a ser rechazado hace que se mantenga retraída. Exhibió indicadores emocionales de sentimientos de rebeldía, ambivalencia, inseguridad para alcanzar metas, dificultades emocionales hacia las figuras parentales, aislamiento, retraimiento e inadecuada percepción de si misma. La sujeto se siente sin posibilidades de defenderse ante las presiones del contexto, sin embargo es de hacer notar que mostró indicadores emocionales propios de la situación descrita observándose concordancia con su nivel de pensamiento, comportamiento y discurso ante la entrevista. Resulta importante destacar, que se evidencia un impacto negativo a nivel psicológico el cual guarda relación con sintomatología asociada a violencia psicológica.”

El análisis del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por el hecho punible, en modo alguno constituye una análisis sobre el fondo que escape al objeto de la audiencia preliminar; por el contrario, siendo el objeto de esta audiencia el `control de la acusación`, debe el tribunal verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos de la acusación, uno de los cuales es que la misma se sustente en un fundamento serio que justifique el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de un HECHO PUNIBLE, máxime cuando tal valoración debe hacerse incluso desde el momento de recepción de una denuncia o querella; lo contrario implicaría dejar vacío de contenido las instituciones de la desestimación de la denuncia o de la querella (art. 283), decreto de medidas cautelares (art. 236) y sobreseimiento (art. 300 numerales 1 y 2), previstas todos en el Código Orgánico Procesal Penal; pues la desestimación procede, entre otros supuestos, `cuando el hecho no revista carácter penal`; las medidas cautelares requieren como primer requisito para su dictado que se acredite la existencia de `un hecho punible que merezca pena privativa de libertad` y el sobreseimiento opera cuando el hecho imputado `no pueda atribuirse al imputado, no es típico, no es antijurídico, no es culpable o no es punible`.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que el control judicial de los actos conclusivos de la investigación, no puede limitarse a la revisión del cumplimiento u observancia, por parte de los representantes de la vindicta pública, de los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal cuando redactan una acusación, sino además, el Juez de la fase intermedia tiene el deber de ejercer el control material del escrito de acusación, lo que le impone la carga procesal de analizar si el mismo –la acusación-, es consecuencia de las resultas de una investigación que arroje fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado.

Es así como se trae a colación sentencia Nº 1303, de fecha 20 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fallo de carácter vinculante, se pronuncia sobre el control de la acusación en el acto de la Audiencia Preliminar, y explica:

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo… En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”.

El idéntico sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 121, del día 18 de abril de 2012, indica lo que a continuación se cita:

“…En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio público su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio”.

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, expresa ampliamente sobre la necesidad de ejercicio por órgano del Juez en la audiencia preliminar, del control material del escrito acusatorio, y señala que:

“…la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción que indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.
De allí, que no le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así debe ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en consecuencia, el enjuiciamiento de una persona”.

En este orden, Alberto M. Binder, explica que el control de la acusación, se realiza “...en un doble sentido: por una parte existe un control formal; por la otra, existe un control sustancial de los requerimientos fiscales o de los actos judiciales conclusivos”. (Introducción al Derecho Procesal Penal. 2da. Edición. Ad-Hoc. Buenos Aires – 1999. Pág. 246). Y agrega el citado autor, que: “…si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión del sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio”. (Op. Cit. Pág. 247).

Al atender a los hechos indicados por la representación del Ministerio Público, esta Juzgadora considera necesario descomponerlos en sus partes, para establecer la opción de su verificación probatoria y relevancia para sostener, que el escrito de acusación en efecto contiene una suficiencia tal, que al contrastarlos con los elementos habidos en la investigación, contiene un pronóstico de condena.

Así las cosas se hace necesario, contrastar los hechos antes referidos, con el contenido de las diligencias de investigación -la prueba de cargo ofrecida-, a los fines de buscar soporte a los hechos referidos por el Ministerio Público, y observa esta Juzgadora que el Ministerio Público narra en los hechos que el ciudadano Cruz colmenares la vio y le sonrió en una oportunidad sin tener ningún contacto físico, y en otra oportunidad le envió un ramo de flores el cual recibido por un tercero, y por la descripción física de la persona que envió las flores la victima deduce que es el ciudadano hoy acusado; sin embargo, cuando se revisan las actas de investigación, se evidencia que en la denuncia interpuesta por la ciudadana Inés Maria Figuera, en fecha 05 de Mayo de 2015, los hechos narrados no encuadran en el tipo Penal por el cual la vindicta publica imputa y acusa como lo es el delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual establece:

“La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer”

De la misma manera el articulo 15 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia define como forma de violencia Acoso u Hostigamiento como la conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de el. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
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Así las cosas, a pesar de indicar la victima Inés Maria Figuera, que ocurrieron los hechos de acoso por parte del ciudadano Cruz Colmenares, cuya versión en principio no sería susceptibles de verificación probatoria, toda vez que la victima en su declaración señala una tarjeta que tenia el ramo donde el ciudadano Cruz le señalaba palabras de amor y le aportaba su numero telefónico para que se comunicara con el, las cual no se les realizo la respectiva Inspección técnica por parte de los expertos, para que formara parte de la carga probatoria, aunado a que la victima en su declaración señala que los hechos fueron presenciados por el vigilante del colegio el cual no menciona su nombre, y compañeros de trabajo siendo que ninguno de estas personas fueron llamadas a rendir declaración como testigos a la Fiscalia del Ministerio Publico para así concadenar las testimoniales con el de la victima para determinar si el ciudadano Cruz Colmenares es responsable o no de delito alguno.

Así las cosas, la profesional de la psicología, que valoro a la ciudadana víctima, por separado, como experto sobre su estado emocional y psíquico por la ciudadana Inés Maria Figuera, cumplió con los protocolos adecuados para la realización de un adecuado diagnóstico, señalando que se trata de sujeto con indicadores significativos de organicidad asociados a rasgo psicopatico. Presento un pobre dominio interno dentro de un ambiente opresivo con marcados rasgos de agresividad e impulsividad, evidenciando esta Juzgadora que no guardan congruencia con lo señalado en su verbatu de los hechos descritos por la ciudadana Ines Maria Figuera y expuestos en la acusación.

En consecuencia esta juzgadora concluye, que de la revisión del escrito de acusación y las diligencias de investigación incorporadas a la investigación por el Ministerio Público, y que constituyen la fuente de la prueba que sería evacuada en un eventual juicio oral, no ocurren en las circunstancias de tiempo y modo indicadas en el acto conclusivo; por consiguiente, tales presupuestos no podrían ser verificados probatoriamente, no guardando relación de pertinencia, la prueba ofrecida con los hechos descritos en la citada acusación.

Siguiendo la idea, se tiene que el Sobreseimiento como Instituto Procesal tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en una etapa anterior al contemplado en la ley adjetiva penal para el dictado de una sentencia, del dictado del fallo, debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuación del proceso.

“El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido no puede atribuirse al imputado de forma alguna (sobreseimiento negativo) o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad en el imputado (sobreseimiento positivo)”. (Erck Pérez Sarmiento. Manual de Derecho Procesal Penal. Vadell Hermanos, Caracas – 1998. Pág. 312)

“Se entiende por sobreseimiento la resolución firme, emanada del órgano jurisdiccional competente en la fase intermedia, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal por no concurrir los presupuestos materiales necesarios para abrir el juicio oral. Dice Nieva Fenoll: Lo que se pretende con el sobreseimiento es que el caso se considere definitivamente cerrado, lógicamente con la inocencia del acusado”. (Rodrigo Rivera Morales. Manual de Derecho Procesal Penal. Librería J Rincón. Barquisimeto-2014. Pág.756)

El citado autor resalta sus caracteres de jurisdiccionalidad, en el entendido que solamente puede emanar de un órgano jurisdiccional, que procede a solicitud del Ministerio Público o puede ser decretado por el Juez, su carácter motivado, su impugnabilidad y la autoridad de cosa juzgada, una vez, que ha sido declarada definitivamente firme.

En efecto, el inicio de todo proceso tiene su fundamento en la presunta comisión de un delito, cualquiera que sea el modo de proceder (de oficio, por denuncia o por querella), que motive el auto de apertura que dicta el representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante él, se dará comienzo a la investigación tendiente a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, efectivamente constituye una conducta delictiva y hacer constar su comisión, y determinar quiénes han intervenido en la comisión de ese hecho y su distinto grado de participación.

Durante la fase de investigación pueden surgir elementos que demuestren con certeza que el acontecimiento investigado no ha existido, que aún habiendo existido no configura delito o que la persona sospechada de participar en él nada tiene que ver con el asunto; pueden igualmente sobrevenir circunstancias originalmente ajenas a la causa que del mismo modo que las anteriormente referidas, hacen innecesaria la continuación del proceso, debiendo decretarse su finalización antes de haberse concretado el pronunciamiento final de la sentencia.

Por tanto “El auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. Asi lo define el tratadista GABRIEL DARIO JARQUE en su obra “El Sobreseimiento en el Proceso Penal”.

En la definición anterior, que esta juzgadora acoge, se reflejan los aspectos netamente procesales de la institución del Sobreseimiento consagrados en nuestro Código Adjetivo Penal; destacándose como uno de sus aspectos fundamentales la condición de resolución judicial, en razón de que es el Juez, la única autoridad facultada para su pronunciamiento y ello ocurre aún en el caso de que, ante un requerimiento fiscal de sobreseimiento, el juez rechace la solicitud y ésta es ratificada por el Fiscal Superior, en cuyo caso el juez lo dictará, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario (artículos 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal); Que ese auto debe ser fundado, tal como lo exige para todo pronunciamiento judicial el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso específico del auto de sobreseimiento por expresa exigencia del ordinal 3º del artículo 306 ejusdem. En él debe resolverse la finalización del proceso en razón de la existencia de una causal que impide en forma concluyente su continuación, causales éstas que están establecidas en el artículo 300 del Código Adjetivo Penal, y especialmente se destaca, que esta medida se dicta respecto de uno o varios imputados determinados, cuya identidad debe establecerse plenamente en el auto que lo decreta por exigencia del ordinal 1º del artículo 306 ibídem.

Precisado lo anterior, el Juez de la fase intermedia, tiene la opción de pronunciar el sobreseimiento de la causa, cuando observe que concurran alguna de las causales establecidas en la Ley, como preceptúa el artículo 313, ordinal tercero, del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que ocupa la atención de la Juzgadora, los hechos referidos en la acusación, no tienen sustento en las actas de la investigación, como se indica en el fallo 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, cuando los medios de prueba ofrecidos no probarían los hechos de la acusación y sentencia N° 583 de fecha 10-08-2015 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Francia Coello, que establece “...la Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundada; por lo que resulta imperioso para ésta Juzgadora concluir, que por una parte, la acusación carece de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, por lo que es procedente, es NO ADMITIR LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR EL Ministerio Público y DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano CRUZ ALBERTO COLMENARES REBOLLEDO, antes identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que a pesar de la falta de certeza no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 3º ambos del texto adjetivo penal. Y así se declara.
En consecuencia, se declara la libertad plena y sin restricciones del ciudadano CRUZ ALBERTO COLMENARES REBOLLEDO y cesa cualquier medida de Protección y Seguridad que haya sido dictada a favor de la ciudadana INES MARIA FIGUERA, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: NO ADMITE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR EL Ministerio Público y en su lugar DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano CRUZ ALBERTO COLMENARES REBOLLEDO, de nacionalidad Venezolano, natural de GUIGUE ESTADO CARABOBO, de 51 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.731.520, domiciliado en Santa Rita Urbanización Villa Apamate Edificio 2 apartamento 10-2, teléfono: 0412.770.46.12, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que a pesar de la falta de certeza no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 3º ambos del texto adjetivo penal.

SEGUNDO: Se declara la libertad plena y sin restricciones del ciudadano CRUZ ALBERTO COLMENARES REBOLLEDO y cesa cualquier medida de Protección y Seguridad que haya sido dictada a favor de la ciudadana INES MARIA FIGUERA, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su cuido y conservación.

CUARTO: Toda vez que la presente decisión se publica dentro del lapso se acuerda no librar boletas de notificación, por cuanto las partes quedaron notificadas en audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA
AMNI HIDALGO SANZ
LA SECRETARIA
NORBYS MALDONADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
NORBYS MALDONADO