REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDASCON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Enero de 2016
205º y 156 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-004063
ASUNTO : DP01-S-2015-004063

LA JUEZA: AMNI HIDALGO SANZ

LA REPRESENTANTE FISCAL: 8° DEL MINISTERIO PUBLICO JUAN C. QUERALES

LA VICTIMA: RAIZA MARGARITA SALAZAR GOITA

EL IMPUTADO: MARCO TULIO QUINTERO RUIZ

LA DEFENSA: MAGDIEL ENOCH GONZALEZ

LA SECRETARIA: NORBYS MALDONADO

RESOLUCION
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrado el acto de la audiencia preliminar, corresponde a esta Juzgadora emitir resolución fundada conforme a lo establecido en el artículo 157, 161, 306 y 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
DE LOS ACTOS PROCESALES

Se inició la presente investigación en fecha 15-09-2015, con ocasión a denuncia que interpuso la ciudadana R. S. G. ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, donde señala como presunto comisor de un hecho cometido en su contra al ciudadano MARCO TULIO QUINTERO RUIZ .

En fecha 26 de Agosto de 2015, se efectuó acto formal de imputación ante la fiscalía 8° del Ministerio Publico del estado Aragua, donde se le imputo al ciudadano MARCO TULIO QUINTERO RUIZ , el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando el imputado previa imposición del precepto constitucional “ese hecho fue el 20 de abril, yo llego de mi trabajo como a las 9:00 horas de la noche, como a eso de las 10:30 horas de la noche aproximadamente, llego la ciudadana Raiza con unos funcionarios del CICPC tocando bruscamente la puerta de mi habitación de mi cuarto, luego cuando yo abro la puerta uno de los funcionarios apunto con el arma diciéndome que yo estaba detenido, le pregunto cual era la causa por la cual me detiene y ellos me dicen que estaba detenido por uno de los delitos de violencia de genero, el día 01-12-2014, introduje un escrito ante la fiscalia, notificando las agresiones y los daños que me estaba ocasionando dicha ciudadana MINISTERIO PUBLICO 530919-2014, asimismo algo notificación y responsable de cualquier daño fisico y moral a la mencionada ciudadana ya que la misma es conocedora del derecho y tiene amigos policía y funcionarios del CICPC, es todo.

En fecha 23-11-2015, el Ministerio Público interpuso acto conclusivo de acusación en contra del imputado MARCO TULIO QUINTERO RUIZ , por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 24-11-2015 mediante auto se fijó el acto de la audiencia preliminar para el 12-01-2016.
En fecha 12-01-2016, se difirió la audiencia preliminar para el día 27-01-2016.
En fecha 08-12-2015, la victima presento Acusación Particular propia.
En fecha 27-01-2016, se celebró audiencia preliminar.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Ministerio Público presenta en fecha 23 de noviembre de 2015, un escrito de acusación, suscrito por el ciudadano ADELSO DIAZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Aragua, y, en el citado acto conclusivo, solicita el enjuiciamiento del imputado MARCO TULIO QUINTERO RUIZ , por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e indican, como hechos objeto del proceso los siguientes:
“Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Marco Tulio Quintero, quien es mi expareja, ya que el día de hoy 20/04/2015, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada estando en mi residencia ubicada en Sector La Chapa, Urbanización Unisol II, calle Chile, casa Numero 20, La Victoria estado Aragua, el mismo comenzó a realizar ruidos perturbadores con electrodomésticos, a fin de ocasionarme molestias, motivo por el cual me desperté de manera sorpresiva y le indique que no era hora para ocasionar este tipo de ruido y empezó a ofenderme diciendo gran cantidad de groserías, improperio y amenazas, motivo por el cual me encerré en mi habitación por cuanto su actitud es violenta, en razón del temor que me infunde tal situación que se hace cada vez mas frecuente e insostenible. En vista de ello tome la medida de colocar una reja protectora a la puerta de mi habitación para tratar de resguardar mi integridad física, es todo.”

En este orden, de la revisión efectuada al expediente se observa que la víctima, a través de su apoderado presentó acusación particular propia y se adhirió a la acusación presentada por el Ministerio Público, en la celebración de la audiencia preliminar a través de su apoderado judicial presenta acusación particular propia por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, revisto y sancionado en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando que los hechos de violencia se deben a la disolución de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, toda vez que una vez separados de cuerpo, no se liquido la comunidad de gananciales y es lo que ha ocasionado los hechos de violencia, acotando que los hechos no son aislados que pueden ser considerados individualmente, si no los medios para lograr un fin, es decir constituyen un instrumento usado por el acusado para lograr un beneficio patrimonial injusto, pues los actos de violencia psicológica y amenazas desplegados por el acusado en perjuicio de la victima persigue que esta abandone el hogar, permitiendo que el acusado detente de manera exclusiva la posesión del inmueble, en perjuicio de los legítimos intereses y derechos patrimoniales de mi representada.

Así las cosas, presentado el escrito de acusación, y hecho el emplazamiento debido al imputado y su defensa, tempestivamente se presenta el escrito conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se evidencia que la defensa privada no presento escrito de excepciones.

El análisis del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por el hecho punible, en modo alguno constituye una análisis sobre el fondo que escape al objeto de la audiencia preliminar; por el contrario, siendo el objeto de esta audiencia el `control de la acusación`, debe el tribunal verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos de la acusación, uno de los cuales es que la misma se sustente en un fundamento serio que justifique el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de un HECHO PUNIBLE, máxime cuando tal valoración debe hacerse incluso desde el momento de recepción de una denuncia o querella; lo contrario implicaría dejar vacío de contenido las instituciones de la desestimación de la denuncia o de la querella (art. 283), decreto de medidas cautelares (art. 236) y sobreseimiento (art. 300 numerales 1 y 2), previstas todos en el Código Orgánico Procesal Penal; pues la desestimación procede, entre otros supuestos, `cuando el hecho no revista carácter penal`; las medidas cautelares requieren como primer requisito para su dictado que se acredite la existencia de `un hecho punible que merezca pena privativa de libertad` y el sobreseimiento opera cuando el hecho imputado `no pueda atribuirse al imputado, no es típico, no es antijurídico, no es culpable o no es punible`.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que el control judicial de los actos conclusivos de la investigación, no puede limitarse a la revisión del cumplimiento u observancia, por parte de los representantes de la vindicta pública, de los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal cuando redactan una acusación, sino además, el Juez de la fase intermedia tiene el deber de ejercer el control material del escrito de acusación, lo que le impone la carga procesal de analizar si el mismo –la acusación-, es consecuencia de las resultas de una investigación que arroje fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado.

Es así como se trae a colación sentencia Nº 1303, de fecha 20 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fallo de carácter vinculante, se pronuncia sobre el control de la acusación en el acto de la Audiencia Preliminar, y explica:

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo… En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”.

El idéntico sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 121, del día 18 de abril de 2012, indica lo que a continuación se cita:
“…En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio público su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio”.

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, expresa ampliamente sobre la necesidad de ejercicio por órgano del Juez en la audiencia preliminar, del control material del escrito acusatorio, y señala que:
“…la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción que indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.
De allí, que no le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así debe ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en consecuencia, el enjuiciamiento de una persona”.

En este orden, Alberto M. Binder, explica que el control de la acusación, se realiza “...en un doble sentido: por una parte existe un control formal; por la otra, existe un control sustancial de los requerimientos fiscales o de los actos judiciales conclusivos”. (Introducción al Derecho Procesal Penal. 2da. Edición. Ad-Hoc. Buenos Aires – 1999. Pág. 246). Y agrega el citado autor, que: “…si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión del sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio”. (Op. Cit. Pág. 247).

Al atender a los hechos indicados por la representación del Ministerio Público, esta Juzgadora considera necesario descomponerlos en sus partes, para establecer la opción de su verificación probatoria y relevancia para sostener, que el escrito de acusación en efecto contiene una suficiencia tal, que al contrastarlos con los elementos habidos en la investigación, contiene un pronóstico de condena.

Así las cosas se hace necesario, contrastar los hechos antes referidos, con el contenido de las diligencias de investigación -la prueba de cargo ofrecida-, a los fines de buscar soporte a los hechos referidos por el Ministerio Público, y observa esta Juzgadora que el Ministerio Público narra en los hechos que se inició porque el ciudadano hizo ruidos perturbadores en la madrugada con un electrodoméstico; sin embargo, cuando se revisan las actas de investigación, se evidencia que en la denuncia interpuesta por la ciudadana Raiza Salazar, en fecha 20 de Abril de 2015, la misma hace referencia ofensas diciendo gran cantidad de groserías, improperio y amenazas, porque su exmarido encendió una licuadora a las 3:00 horas de la mañana, a fin de ocasionarle molestias, motivo por el cual se despertó de manera sorpresiva.

Así las cosas, a pesar de indicar la victima Raiza Salazar, que ocurrieron los hechos vejatorios y humillantes por parte del ciudadano Marco Tulio Quintero, cuya versión en principio no sería susceptibles de verificación probatoria, toda vez que la victima en su declaración señala unas ofensas y amenazas hacia su persona, mas no así se especifica con que la amenazo, cuales fueron esos improperios y ofensas las cuales no especifica para que formara parte de la carga probatoria, aunado a que la victima en su declaración señala que los hechos fueron presenciados por una vecina, siendo que ninguno de estas personas fueron llamadas a rendir declaración como testigos a la Fiscalia del Ministerio Publico para así concadenar las testimoniales con el de la victima para determinar si el ciudadano Marco Tulio Quintero es responsable o no de delito alguno.

Así las cosas, la profesional de la psicología, que valoro a la ciudadana víctima, por separado, como experto sobre su estado emocional y psíquico por la ciudadana Raiza Margarita salazar, cumplió con los protocolos adecuados para la realización de un adecuado diagnóstico, señalando que la peritada presenta en consecuencia de los hechos un episodio depresivo leve, caracterizado por el estado de animo depresivo, perdida de la capacidad de disfrutar, alteración del sueño, ideas de inutilidad y perspectiva pesimista del futuro, deprendiendose de los hechos que explana la psicóloga en su informe que el ciudadano encendió una licuadora en la madrugada, le reclamo y le dijo una cantidad de improperios e insultos, evidenciando esta Juzgadora que no guardan congruencia con lo señalado en su verbatu de los hechos descritos por la ciudadana Raiza Margarita Salazar y expuestos en la acusación.

Cabe destacar que dentro de las formas de Violencia que establece el articulo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en sus ordinales 1 y 3 establece:

Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.

Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto domestico como fuera de el.

En consecuencia esta juzgadora concluye, que de la revisión del escrito de acusación y las diligencias de investigación incorporadas a la investigación por el Ministerio Público, y que constituyen la fuente de la prueba que sería evacuada en un eventual juicio oral, se observa que los hechos narrados no encuadran en uno de los tipos penales que establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; por consiguiente, tales presupuestos no podrían ser verificados probatoriamente, no guardando relación de pertinencia, la prueba ofrecida con los hechos descritos en la citada acusación.

Siguiendo la idea, se tiene que el Sobreseimiento como Instituto Procesal tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en una etapa anterior al contemplado en la ley adjetiva penal para el dictado de una sentencia, del dictado del fallo, debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuación del proceso.

“El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido no puede atribuirse al imputado de forma alguna (sobreseimiento negativo) o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad en el imputado (sobreseimiento positivo)”. (Erck Pérez Sarmiento. Manual de Derecho Procesal Penal. Vadell Hermanos, Caracas – 1998. Pág. 312)

“Se entiende por sobreseimiento la resolución firme, emanada del órgano jurisdiccional competente en la fase intermedia, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal por no concurrir los presupuestos materiales necesarios para abrir el juicio oral. Dice Nieva Fenoll: Lo que se pretende con el sobreseimiento es que el caso se considere definitivamente cerrado, lógicamente con la inocencia del acusado”. (Rodrigo Rivera Morales. Manual de Derecho Procesal Penal. Librería J Rincón. Barquisimeto-2014. Pág.756)

El citado autor resalta sus caracteres de jurisdiccionalidad, en el entendido que solamente puede emanar de un órgano jurisdiccional, que procede a solicitud del Ministerio Público o puede ser decretado por el Juez, su carácter motivado, su impugnabilidad y la autoridad de cosa juzgada, una vez, que ha sido declarada definitivamente firme.

En efecto, el inicio de todo proceso tiene su fundamento en la presunta comisión de un delito, cualquiera que sea el modo de proceder (de oficio, por denuncia o por querella), que motive el auto de apertura que dicta el representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante él, se dará comienzo a la investigación tendiente a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, efectivamente constituye una conducta delictiva y hacer constar su comisión, y determinar quiénes han intervenido en la comisión de ese hecho y su distinto grado de participación.

Durante la fase de investigación pueden surgir elementos que demuestren con certeza que el acontecimiento investigado no ha existido, que aún habiendo existido no configura delito o que la persona sospechada de participar en él nada tiene que ver con el asunto; pueden igualmente sobrevenir circunstancias originalmente ajenas a la causa que del mismo modo que las anteriormente referidas, hacen innecesaria la continuación del proceso, debiendo decretarse su finalización antes de haberse concretado el pronunciamiento final de la sentencia.

Por tanto “El auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. Asi lo define el tratadista GABRIEL DARIO JARQUE en su obra “El Sobreseimiento en el Proceso Penal”.

En la definición anterior, que esta juzgadora acoge, se reflejan los aspectos netamente procesales de la institución del Sobreseimiento consagrados en nuestro Código Adjetivo Penal; destacándose como uno de sus aspectos fundamentales la condición de resolución judicial, en razón de que es el Juez, la única autoridad facultada para su pronunciamiento y ello ocurre aún en el caso de que, ante un requerimiento fiscal de sobreseimiento, el juez rechace la solicitud y ésta es ratificada por el Fiscal Superior, en cuyo caso el juez lo dictará, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario (artículos 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal); Que ese auto debe ser fundado, tal como lo exige para todo pronunciamiento judicial el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso específico del auto de sobreseimiento por expresa exigencia del ordinal 3º del artículo 306 ejusdem. En él debe resolverse la finalización del proceso en razón de la existencia de una causal que impide en forma concluyente su continuación, causales éstas que están establecidas en el artículo 300 del Código Adjetivo Penal, y especialmente se destaca, que esta medida se dicta respecto de uno o varios imputados determinados, cuya identidad debe establecerse plenamente en el auto que lo decreta por exigencia del ordinal 1º del artículo 306 ibídem.

Precisado lo anterior, el Juez de la fase intermedia, tiene la opción de pronunciar el sobreseimiento de la causa, cuando observe que concurran alguna de las causales establecidas en la Ley, como preceptúa el artículo 313, ordinal tercero, del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que ocupa la atención de la Juzgadora, los hechos referidos en la acusación, no tienen sustento en las actas de la investigación, como se indica en el fallo 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, cuando los medios de prueba ofrecidos no probarían los hechos de la acusación y sentencia N° 583 de fecha 10-08-2015 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Francia Coello, que establece “...la Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundada; por lo que resulta imperioso para ésta Juzgadora concluir, que por una parte, la acusación carece de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, por lo que es procedente, es NO ADMITIR LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR EL Ministerio Público, DESESTIMAR LA ACUSACION PARTIOCULAR PROPIA y DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano MARCO TULIO QUINTERO RUIZ , antes identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que a pesar de la falta de certeza no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 3º ambos del texto adjetivo penal. Y así se declara.

En consecuencia, se declara la libertad plena y sin restricciones del ciudadano MARCO TULIO QUINTERO RUIZ y cesa cualquier medida de Protección y Seguridad que haya sido dictada a favor de la ciudadana RAIZA MARGARITA SALAZAR GOITIA, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: NO ADMITE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR EL Ministerio Público, NO SE ADMITE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA por los apoderados de la victima y en su lugar DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano MARCO TULIO QUINTERO RUIZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, el 09-12-1967, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.755.242, domiciliado en Urbanización Unisol II, calle chile, Nº 20, la victoria, estado Aragua, teléfono: 0414-035.0258, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que a pesar de la falta de certeza no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 3º ambos del texto adjetivo penal.
SEGUNDO: Se declara la libertad plena y sin restricciones del ciudadano MARCO TULIO QUINTERO RUIZ y cesa cualquier medida de Protección y Seguridad que haya sido dictada a favor de la ciudadana RAIZA MARGARITA SALAZAR GOITIA, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su cuido y conservación.
CUARTO: Toda vez que la presente decisión se publica dentro del lapso se acuerda no librar boletas de notificación, por cuanto las partes quedaron notificadas en audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA
AMNI HIDALGO SANZ
LA SECRETARIA
NORBYS MALDONADO