REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-003429
ASUNTO : DP01-S-2015-003429

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

Vista la solicitud formulada por el ciudadano ABG. DANIELA CORSINI, FISCAL 24° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con competencia en materia de Violencia, en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado OBSERVA:

Se inicio la presente causa en Fecha 06-06-2014, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ORIETTA ISABEL RAMONA JIMENEZ DE PEREZ, mediante la cual manifiesta que es víctima de uno de los delitos previstos en la citada Ley.

Este Juzgador una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto evidencia que el Ministerio Público una vez realizadas las diligencias para recopilar suficientes elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento del delito y dado el tiempo transcurrido sin que exista la posibilidad real de incorporar otros datos fundamentó la presente solicitud en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente:

“Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

...4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”

Al adecuar las circunstancias de la investigación que hoy se trae a conocimiento del Tribunal en la precitada norma jurídica, se evidencia la adecuación idónea para resolverlo, a través del contexto previsto en la legislación positiva vigente, por otra parte, cuando el legislador establece “la falta de certeza”, a consideración de quien decide debe entenderse que la misma va dirigida a la persona imputada en los hechos, es decir, a la persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, conforme las previsión es del artículo 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que, de tales actuaciones no emergen elementos de convicción procesal que determinen fundamento serio para el enjuiciamiento de persona alguna, toda vez que, la deposición de la presunta víctima no satisfacen los requerimientos exigidos por nuestros legisladores para proceder a enjuiciar; y más aún, cuando desde el momento en que se apertura la investigación hasta la presente fecha, ha sido imposible por parte de la representación del Ministerio Público, incorporar datos a la investigación que den por esclarecido los hechos aquí presentados, a pesar de haber transcurrido un lapso considerable para obtener los elementos probatorios. Siendo oportuno acotar que, no consta evaluación psicológica que acredite el delito imputado.

En consecuencia esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho en este caso DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no existir elementos de comisión del delito en la Ley supra mencionada, seguido contra el (la) o los (las) ciudadanos (as): DESCONOCIDO, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo esta Juzgadora considera pertinente decidir la presente causa sin la celebración de la Audiencia Oral a la cual se refiere el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir fundados elementos para acordar la solicitud de Sobreseimiento, no siendo necesario el debate. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no existir elementos probatorios contundentes que afiancen las denuncias formuladas por la victima que por la comisión del delito de la Ley antes identificada, seguida contra el (la) o los (las) ciudadanos (as): DESCONOCIDO, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.
LA JUEZA


AMNI HIDALGO SANZ

LA SECRETARIA


NORBYS MALDONADO

11:18 AM