REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


IDENTIFICACIÒN DE DEL IMPUTADO


De conformidad con lo previsto en los artículos 232 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado único juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procede a emitir pronunciamiento fundado.

ACUSADO: DAVID ALBERTO CHUELLO FLORES, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 06-11-1975, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio carpintero, titular de la cedula V-13.454.020, residenciado en la calle Libertador numero 28 , barrio los Cocos, Maracay Estado Aragua.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA: NULIDAD

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y en especial escrito de fecha 19 de octubre de 2015, suscrito por el profesional del derecho: HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, donde solicita la nulidad absoluta de la audiencia prelimar de la presente causa 0080, proveniente del Tribunal 6 de control ordinario del circuito Judicial Penal del Estado Guarico, ya que el mismo no era competente para conocer de la referida causa, debido a que para ese entonces ya estaban creados los Tribunales de Violencia de Genero, al respecto este tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 10-07-2011, el Ministerio Publico presentó formal acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano: DAVID CHUELLO FLORES, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, USO DE NIÑA PARA DELINQUIR Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVA, tipificado en los artículos 44 numeral 1 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y 263, 264 de la ley de la protección del niño, niña y adolescente

En fecha 28-06-2012, el Juzgado sexto en Función de Control en materia Penal ordinario, procedió a fijar audiencia preliminar, la cual se celebró, en esta misma fecha, el Tribunal procedió a admitir la acusación por la presunta comisión del delito d ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, USO DE NIÑA PARA DELINQUIR Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVA, tipificado en los artículos 44 numeral 1 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia comisión del delito de y ordeno el correspondiente pase a juicio y a dictar el auto de apertura.

En fecha 13-06-2012, el Tribunal remitió expediente a la oficina de Alguacilazgo a fin de distribuirlo a un Juzgado en Función de Juicio, correspondiendo el conocimiento al Juzgado único en función de Juicio, quien en fecha 22-10-2012, mediante auto fundado procede a declinar la competencia para el conocimiento de la causa, por considerarse incompetente por la materia, a un Juzgado de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer, conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22-08-2012, fueron recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado en función de juicio procediendo a fijar el acto para la celebración del juicio oral.
DEL DERECHO

En fecha 16/03/2007, entro en vigencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en gaceta oficial Nº 38.647, señalando en su primera disposición transitoria lo siguiente:

”…Hasta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de estos sean cumplidas por los tribunales penales en funciones de control, juicio y ejecución ordinarios…”

En este sentido, efectivamente los Juzgado en funciones de control, juicio y ejecución en materia penal ordinario debían conocer de las causas cuyos delitos se encontraren tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta que se crearan en los distintos circuitos los Tribunales de violencia; ahora bien, en fecha 26-06-2012, inició sus actividades el Circuito de Violencia Contra la Mujer, conformado por Juzgado en funciones de Control Audiencias y Medidas (Control uno y dos) y un Juzgado en función de Juicio; es el caso, que el Ministerio Publico conociendo la existencia del Circuito de Violencia, procede a interponer formal acto conclusivo de acusación en fecha, conociendo el Juzgado en función de control número 2 con competencia en delitos penales ordinarios, quien procedió a fijar la audiencia preliminar y a celebrarla en fecha 28-06-2012, admitiendo la acusación presentada por el Ministerio Publico y ordenando el pase a juicio, dictando el correspondiente auto de apertura.

Así las cosas, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales de fecha 12-4-2011 exp. Nº 1198 al respecto ha establecido lo siguiente:
“… esta sala constitucional observa que el proceso penal que motivo el amparo de autos, fue conocido en su fase de control por los tribunales con competencia en materia penal ordinaria, toda vez que, efectuada la investigación correspondiente y presentada la acusación… el juzgado segundo en función de control del circuito judicial penal del estado Aragua, admitió escrito de acusación fiscal contra el prenombrado ciudadano…
… ello así y a la luz de las consideraciones han quedado expuestas, esta sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de genero, y en atención a lo dispuesto por los artículos… 118 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujeres A Una Vida Libre De Violencia… considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de genero. A cuyo efecto, siempre que se impute el delito de… que sean cometidas en perjuicio de niñas o adolescentes de sexo femenino cuyo imputado sea hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de genero, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden publico (Vid. Sentencia Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García)…
… resulta obvio entonces que el ciudadano… al haber sido juzgado por un tribunal con competencia en materia penal ordinaria, no fue juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes…
… en virtud de lo antes expuesto, el proceso penal llevado a cabo contra el ciudadano… es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49, cardinal 4 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…104 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…
… asimismo y considerando que la sala Plena mediante Resolución Nº 2007-0055 del 12 de Diciembre de 2007, implemento los tribunales de Violencia Contra la Mujer en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta sala constitucional en uso de las atribuciones conferidas y como garante de la incolumidad de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA la remisión en copia certificada del presente fallo al presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que proceda a distribuir la causa penal original seguida al ciudadano… un tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones d Control, Audiencia y Medidas, para que celebre una nueva audiencia preliminar conforme al procedimiento establecido en dicha ley especial. Así decide…”
En este orden señala el articulo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previsto en la ley y del procedimiento especial, correspondiendo el conocimiento de la materia a estos tribunales especializados, observa este juzgado que el Tribunal sexto De Control, ya habiendo sido creado los tribunales con competencia de violencia contra la Mujer, no procedió a declinar la competencia y a remitir la causa a estos tribunales especializados sino que procedió a realizar la audiencia preliminar, señalando el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal que los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos, en el presente caso la audiencia preliminar es un acto procesal que por su naturaleza puede ser repetido, toda vez que no se trata de una prueba anticipada que como elementos de convicción tiene que efectuarse de manera urgente y cumplir con los extremos del artículo 289, lo que no sucede en este caso.

Así las cosas cabe destacar decisión reciente de la Sala Especial de Violencia Contra la Mujer Sala Accidental 04 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 03-04-2013, expediente Nro. DP01-P-2012-000067, quien confirmó decisión dictada por este Juzgado en un caso análogo y señaló lo siguiente:
”…Ahora bien, el abogado recurrente, manifiesta que la decisión recurrida esta revestida de nulidad absoluta, por cuanto no debió “” un órgano jurisdiccional de la misma categoría del que dictó la decisión judicial anular dichas actuaciones”, pues a su criterio “incurre en usurpación de funciones de esta Corte de Apelaciones como órgano superior o de alzada de la misma primera instancia judicial y viola el artículo 49 numeral 4 constitucional, es decir el principio del Juez natural”.
…En justa correspondencia…constata esta Alzada en Sala Accidental, que los términos en que la Jueza de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, anuló la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Segundo de Control Ordinario en fecha 11 de Julio de 2010 esta ajustada a derecho, por cuanto, si bien es cierto el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA imputado al ciudadano ELIO EFREN FERNANDEZ URBINA, esta previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, no s menos cierto que también lo tipifica la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en su artículo 43, aunado además que en el presente la víctima es una adolescente; en tal sentido no debió el Juez del Juzgado Segundo de Control ordinario celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto, por cuanto era competencia por materia, de los Juzgado de Control con Competencia en Materia de Delitos de Vigencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, siendo que los referidos Juzgados especiales, en la oportunidad de la celebración de dicha audiencia preliminar ya estaban en funcionamiento en esta Jurisdicción del Estado Aragua; por lo que acertadamente la Jueza a quo, conforme al contenido del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, declaró la nulidad de la audiencia preliminar celebrada ante el juzgado 2 de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial…
…Siendo así, considera esta Corte de Apelaciones, que no se ha producido la usurpación de funciones alegada por el recurrente, por cuanto se evidencia que la jueza del Juzgado de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, actuó ajustada a derecho al momento de anular la audiencia preliminar celebrada…la decisión que se impugna se encuentra fundada en razones de hecho y de derecho que satisfacen suficientemente la necesaria motivación que debe tener una decisión judicial; por cuanto el conocimiento de as presentes actuaciones debió ser por ante los Tribunales con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, en virtud de la existencia de dicha Jurisdicción Especializada al momento de la celebración de la referida audiencia preliminar…CONFIRMA el fallo impugnado…”

Trascrita la reciente decisión y a la luz de la revisión dispensada a las actuaciones, observa esta Juzgadora que efectivamente la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado en función de control Segundo, con competencia en materia penal ordinario, es un acto nulo de nulidad absoluta y en consecuencia así debe ser declarado y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado en función de Control Audiencias y Medidas que ha de conocer a través de la oficina distribuidora de expedientes. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en el Tribunal Sexto de Control con Competencia en materia penal Ordinario, y se ordena retrotraer el proceso a la fase intermedia, a fin de que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal en función de Control, Audiencias y medidas con competencia en delitos de Violencia contra La Mujer, de la Circunscripción del Estado Aragua, cuyo conocimiento corresponda según la Distribución que haya de efectuarse a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, que se remitirá dentro del lapso correspondiente, en consecuencia todos los actos realizados con posterioridad a la audiencia preliminar son nulos, quedando incólume y vigente el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico. En consecuencia se acuerda no fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia. Líbrese Boleta de Notificación.
EL JUEZ

ABG. MAGISTER
CRISTOBVAL EMILIO MARTINEZ MURILLO.






ABG. CLARISSA MILLAN