Corresponde a este juzgador motivar la presente decisión de conformidad con el articulo 232 del COPP, en relación a la audiencia de verificación de cumplimiento de las medidas ordenadas en audiencia de fecha 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013
En cuanto a la suspensión condicional del proceso impuesto al acusado Antonio Bande González, al respecto este Tribunal observa:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ANTONIO SANTOS BANDE GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 50 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.241.287, domiciliado en: Calicanto, calle Mariño, edificio villa del parque, piso 9, No 94, teléfono: 0414-3450604
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En día de hoy, siendo las 11:00 horas de la tarde en la Sala de Audiencias del Tribunal Único De Juicio Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, con sede en el piso 1 del edificio Palacio de Justicia, a los fines celebrar la audiencia especial a la que se refiere el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Juez Cristóbal Emilio Martínez Murillo, conjuntamente con la Secretaria Clarissa Millán Díaz, y el Alguacil respectivo. Acto seguido, se dio inicio al presente acto, por lo que la ciudadana Jueza solicitó a la ciudadana Secretaria verificara la presencia de las partes que han de intervenir en dicha audiencia, dejando constancia la misma la comparecencia del ciudadano Representante de la Fiscalía 24° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abg. Daniela Corsini. De la misma manera, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Antonio Bande González, en su condición de Acusado, debidamente asistido por la Defensa Pública Abg. Jesús Guaramato. Se deja constancia que la víctima no se encuentra presente toda vez que la misma fue notificada a las puertas de éste sede judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 165 Del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada como ha sido la presencia de las partes, la representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso y solicitó: “Según informe emanado de la unidad de apoyo del sistema penitenciario informa que el acusado aquí presente cumplió con las obligaciones impuestas por éste Tribunal en su oportunidad y solicito se extinga el proceso y se acuerde el sobreseimiento de la causa, es todo”. Acto seguido, la ciudadana el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al ACUSADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es ANTONIO SANTOS BANDE GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 50 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.241.287, domiciliado en: Calicanto, calle Mariño, edificio villa del parque, piso 9, No 94, teléfono: 0414-3450604. Con relación a los hechos manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abg. Jesús Guaramato, quien expuso: “En virtud que mi representado, cumplió fielmente con las obligaciones impuestas por este Tribunal de control, esta defensa no tiene ninguna objeción y es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa y copia de la presente acta y resolución, es todo”. Acto seguido, este TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA ÚNICO: Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto que el acusado ANTONIO SANTOS BANDE GONZÁLEZ cumplió con el régimen probacionario impuesto en fecha 17.11.2014, por éste Tribunal. En consecuencia este Tribunal ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 46, 49.7 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se extingue la acción penal seguida en su contra, por lo que cesan las medidas que pudieran pesar en contra del precipitado ciudadano. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su archivo definitivo. Se acuerdan copias a las partes. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Se declara concluido el acto siendo las 11:15 horas de la mañana. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINO. SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN:
Ahora bien, verificado que a la presente fecha ha transcurrido el tiempo de seis meses estipulado por este tribunal para el cumplimiento de la suspensión impuesta al referido ciudadano acusado, y verificado el cumplimiento por parte de este , de las condiciones exigidas por esta Instancia Judicial, al no existir prueba en contrario, se acuerda de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal a extinguir la acción penal, y como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 eiusdem, en tal sentido, se ordena CESAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, acordadas en contra del ciudadanos: , procediéndose en este acto a instruir a la Secretaria a objeto que se coloque el alerta correspondiente en el Sistema de Presentaciones llevados por este Circuito Judicial Penal, a objeto que se levante las presentación del ciudadano, en lo que respecta a la causa que cursa ante este Tribunal. Se acuerda expedir copias simples de la audiencia a las partes. La decisión que se pronuncia en este acto, queda a disposición de las partes desde este mismo momento a los fines de su fotocopiado. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la audiencia Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 eiusdem. SEGUNDO: Se ordena CESAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, acordadas en contra del ciudadanos ANTONIO SANTOS BANDE GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 50 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.241.287, domiciliado en: Calicanto, calle Mariño, edificio villa del parque, piso 9, No 94, teléfono: 0414-3450604.
EL JUEZ
ABG. MAGISTER
CRISTOBAL MARTINEZ
LA SECRETARIA
CLARISSA MILLAN
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