REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Vista la solicitud presentada por la ABG. KATIA NINOSKA COROMOTO FRANKIZ CORDERO, Defensora privada del acusado: JOSE REINALDO ARIAS MARTINEZ, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, y expone una serie de circunstancias entorno a la misma, entre otras que ha transcurrido un tiempo superior a la pena ha aplicar en el hecho investigado ya que ocurrió en el año 2004 y hasta el momento no se ha llevado a cabo el juicio oral y publico ; todo esto de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de realizar una revisión exhaustiva de la presente causa, analizando los actos consecutivos fijados desde el inicio de los hechos, se observa:

1.- El Delito se cometió en fecha 30 de mayo de 2004

2.- La acusación Fiscal fue presentada en fecha 30 de junio del año 2004

3.- El 29-07-2004, se fijo audiencia preliminar y fue diferida por la incomparecencia de la victima.

4.- El 19 -08-2004, se fijo audiencia preliminar y fue diferida por incomparecencia de la victima.

5.- El 25 -08-2004, Se dicto el acto de apertura a juicio.

6.- El 01-10-2004, se reciben las actuaciones en Tribunal de juicio.

7.- El 15-02-2005, se difirió la apertura a juicio por incomparecencia del acusado.

8.- 02-08-2005, fue diferido el acto ya que no compareció el acusado.

9.- 123-08-2005, La causa fue enviada al Archivo Judicial Central para su resguardo. (Observando este juzgador que la defensa para el momento no impulso más la causa, permaneciendo esta por más de dos años inactiva 9).

10.- Para el 11-01-2007, se reactiva la causa de nuevo
11- Para el 11-04-2007, se difiere la audiencia por incomparecencia de la defensa del imputado de autos.

12.- 26-11-2008, diferida por la incomparecencia del acusado.

13.- 2303- 2009, diferida por incomparecencia de la victima.

14.- 21- septiembre de 2010 diferida por incomparecencia de la victima.

15.- 06-10-2010, fue diferido el acto por incomparecencia de la victima.

16.- Para el 16 de noviembre de 2012, se declina la competencia de la presente causa al tribunal de juicio de violencia contra la mujer.

17.- Para el 09 de enero de 2013, se difiere el acto por la incomparecencia de la victima.

18.-11 de marzo de 2013, se difiere por luto presidente de la Republica

19.- Para el 10 de abril del 2013, se difiere el acto por incomparecencia del Fiscal, victima, y defensa del acusado.

20.- Para el 05 de agosto del 2013, se difiere el acto de apertura por incomparecencia del imputado.

21.- Para el 29 de agosto de 2013, se difiere el acto por la incomparecencia del acusado

22.- Para el 14 de agosto de 2013, se diere el acto por la incomparecencia del acusado.

23.- Para el 14 de enero de 2015, fue diferido el acto por la incomparecencia de la victima y defensa.

24.- Para el 13-02-2015, fue diferido el acto por la incomparecencia por victima y defensa del acusado.

25.- Para el 19 de marzo d 2015, no compareció la victima y fue diferido el acto.

26.- Para el 05 de mayo de 2015, fue diferido el acto por inasistencia del acusado.


27.- Para el 13 de octubre de 2015, se difiere el acto por incomparecencia de acusado, defensa y victima.

28.- Para el 28 de noviembre de 2015, fue diferido el acto por incomparecía de la victima.

29.-Para el 10-02 -2015, diferido por victima, Fiscal, Defensa.

Ahora bien, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION, presentada por la defensa privada ABG. KATIA NINOSKA COROMOTO FRANKIZ: este Tribunal a los fines de decidir observa:

La defensa, argumenta que: “Ciudadano Juez, nos encontramos ante unos hechos que fueron cometido de acuerdo a la narración no muy clara y precisa por el Ministerio Publico, el día 30 de mayo de 2004, en contra de una presunta victima de nombre YUIRVIS CAROLINA MORAO BLANCO, persona que después de realizar la denuncia falsa y maliciosa ante los funcionarios adscrito a la Comisaría ubicada en la Victoria, de manera contradictoria e inexplicable , no hizo acto de presencia ante los Tribunales competentes a fin de confirmar la presunta acción delictiva ejercida en su contra por mi patrocinado, transcurriendo desde ese momento hasta la presente fecha 11 años y dos meses) . Si usted, observa la pena aplicar por el delito mencionado de acuerdo al Código que regia en ese tiempo, la pena a aplicar era de cinco a diez años de prisión, que sumando las dos de acuerdo a la norma la pena máxima seria de 15 años y la mínima de siete años y seis meses, sin admitir los hechos y tomando en cuenta que mi defendido es una persona carente de antecedentes.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 490, de fecha 16-11-2006, en la causa Nro. 05-0226-490, con ponencia de la Magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, señalo entre otras cosas lo siguiente:

“... (...Omissis...)La prescripción es una institución legal de orden público que se produce por el sólo transcurso del tiempo señalado en la Ley. En consecuencia, una vez verificada, hace imposible la persecución del hecho punible y la pretensión punitiva del mismo.
En este orden de ideas y en torno al caso que nos ocupa, debemos referirnos a la prescripción legal u ordinaria de la acción penal, regulada en el artículo 108 del código sustantivo.
La Sala observa, que en este caso, cuando se pretendió ejercer la acción en la jurisdicción penal, a los fines de perseguir un hecho punible, en el supuesto de existir, ya estaba evidentemente prescrita la acción, tanto para perseguir como para castigar por parte del Estado.
Entonces, el accionante en querella debe tener en consideración, para el momento de intentar su pretensión, el punto en torno al tiempo y a las circunstancias del hecho presuntamente punible que procura atribuirle a alguna persona. Así se debe cuidar, al acudir ante los órganos jurisdiccionales, que el presunto hecho ilícito no esté dentro de aquellos que por inacción de la víctima o del Estado, esté prescrita la acción para perseguirlo y por consiguiente, haya transcurrido fatalmente el tiempo (antes de haber comenzado el proceso) y se hubiese extinguido la acción que nace de todo delito o falta, para perseguir y castigar al culpable.
Para calcular el lapso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000, decidió lo siguiente:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.(Negrillas y subrayado del Tribunal).

De igual manera, la referida Sala de ese Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 366, de fecha 02-08-2006, expediente Nro. C06-0139-366, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, al tratar el tema de la prescripción señalo entre otras cosas los siguientes:

“...(...Omissis...) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, también dejó sentado lo siguiente:
“El comentado artículo 110 del Código Penal (…) garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110 prescripción (…) y este término no puede interrumpirse. Mas bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial…”.
De igual forma, la Sala de Casación Penal, respecto al cálculo de la prescripción judicial, en sentencia N° 569 del 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, indicó:
“…El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna…”.(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Para mayor abundamiento, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1118, de fecha 25-06-2001, expediente Nro. 00-2205, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, al tratar el tema de la prescripción señalo entre otras cosas lo siguiente:


La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.

Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación.

Si el meollo de la especial “prescripción”, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.

Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.

En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara.

Por su parte, la referida Sala de ese Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 211, de fecha 09-05-2007, expediente Nro. 2006-0444, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, al tratar el tema de la prescripción señalo entre otras cosas los siguientes:

Ahora bien, para calcular el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000, decidió:

“...La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes...”

De acuerdo con lo expuesto, desde el día 04 de junio de 1997, fecha en la que se cometió el delito y a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, cabe destacar que en relación al acusado Rodolfo Matos Almeida, consta en autos que el primer acto en contra del mencionado ciudadano se realizó en fecha 6 de junio del 2001, cuando compareció ante el Ministerio Público, asistido de abogado, a realizar acta de entrevista como imputado, siendo que para esa fecha ya habían transcurrido tres (3) años, todo lo cual quiere decir que para la fecha había operado la prescripción ordinaria, considerando que el tiempo de prescripción para el delito de fraude es de tres (03) años, según el artículo 108, ordinal 5º, del Código Penal.

Ahora bien, en el caso de la ciudadana Mariella Trigueros de Chirinos, consta en autos diversos actos interruptivos de los señalados expresamente en el artículo 110 del Código Penal, a saber:

Esta última decisión, la del 22 de marzo de 2004, que es el último acto interruptivo, lo que determina que desde esa fecha hasta la fecha en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa (18 de enero de 2006), no había operado el lapso de prescripción ordinaria de tres años previsto en le artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó:

“...los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”.

En consecuencia, la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal.

Sobre la base jurisprudencial expuesta, la Sala procede a verificar la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal para el caso de la acusada de autos, ciudadana Mariella Trigueros de Chirinos:

A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, vale decir, en el presente caso, cuatro (04) años y seis (06) meses, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa. Ahora bien, siendo que desde el día 04 de junio de 1997 (fecha en la que se cometió el delito) hasta el 18 de enero de 2006 (fecha de la decisión de sobreseimiento dictada por el Juzgado de Juicio) han transcurrido más de OCHO AÑOS, esto es, un tiempo superior al establecido en el citado artículo 110 para considerar prescrita la acción penal. Por ello, la Sala considera que en el presente caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal.

Por lo antes expuesto, lo procedente es declarar que en la causa seguida a la ciudadana Mariella Trigueros de Chirinos ha operado la prescripción judicial de la acción penal, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3, 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, ordinal 5º y 110 del Código Penal.

Según José Erasmo Pérez España, (Universidad Católica Andrés Bello, Primera edición 2003)...“El sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone en fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada...”
Angulo Ariza y Chiossone, El primero expresa “Expresa que es una medida de cesación definitiva e irrevocable –cuando se hace firme- de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores, o cómplices”. (Pág. 493. Cátedra de Enjuiciamiento Criminal. Tipografía La Torre. 1.973). Don Tulio Chiossone: “El sobreseimiento es un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso, y que tiene carácter definitivo” (Argumento del artículo 310 del Código de Enjuiciamiento Criminal). (Pág. 339. Manual de Derecho Procesal penal. Imprenta de la Universidad Central de Venezuela 1.981). Para Jorge A. Clariá Olmedo, atendiendo a una nocion amplísima, puede decirse que el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley”. (Pág. 308. IV tomo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Editar, Sociedad Anónima Editora. Buenos Aires, 1.964).
En tal sentido, el punto a reiterar según el autor, es que el sobreseimiento –no obstante ser una decisión con carácter definitivo- no resuelve, no decide acerca de la culpabilidad del imputado. Vale decir, no se pronuncia sobre el fondo del asunto objeto del proceso.
Asimismo lo consideran, efectivamente: para decretar o dictar el sobreseimiento, deberá atenderse solamente al hecho punible, al cuerpo del delito –y no a la culpabilidad.

En este mismo orden de ideas, Freddy José Mayora H. En su ponencia en la XI Jornadas de Derecho Procesal Penal. (Nov. 2008: Caracas) En la Obra: De Nuevo Sobre Los Principio. En cuanto a la Prescripción de la Acción Penal y Debido Proceso. “...La prescripción de la acción penal, como medio de terminación anticipada del juicio, está íntimamente vinculada con la garantía, fundamental del debido proceso y dentro de éste, con los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia; asimismo, con la tutela judicial efectiva o eficaz, de acuerdo con la cual todos los ciudadano tenemos el fundamental a ser juzgado mediante sistema de administración de justicia que provea respuestas imparciales, oportunas, adecuadas y despojadas de formalismos dispensables, a las partes en el proceso.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo cuarenta y nueve (49) numeral Tercero (3ro).

“... (Omissis)...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Habiéndose iniciado el proceso, éste se prolonga, por causa imputable al sujeto procesal sometido al mismo, más allá del tiempo que previene la Ley, en ambos casos, por virtud de la Constitución o de leyes aprobatorias de instrumentos normativos de Derecho Internacional, se niegue la prescripción.

Las personas gozan, como una concrecion del Debido Proceso, de una presunción de inocencia hasta que ésta sea jurídicamente desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firmen. Ahora bien, no resultaría compatible con dicha garantía fundamental que se pudiera mantener, de manera indefinida y hasta perpetua, a quien sea enjuiciado penalmente, bajo una situación de inocencia presunta, en la incertidumbre de que las mismas sea desvirtuada o, lo que es peor, que siendo realmente inocente, esta cualidad no devenga calificación definitiva, por razón de un proceso que se mantenga irrazonablemente en el tiempo, y no provea a la razonable expectativa de un pronunciamiento exculpatorio que se proyectaría más allá de los estrados judiciales, pues el estado de inocencia se constituye en elemento pendular para la estimación social que se tenga de las personas.

Por ello, igualmente, la Sala Constitucional ha decidido, de manera contraria a la de Casación Penal, que el decreto de sobreseimiento con fundamento de la extinción, por prescripción, de la acción penal, debe limitarse a la verificación del cumplimiento del lapso correspondiente, de acuerdo, en sus casos, con los artículos 108 y 110 del Código Penal, según se precisará infra.

La Sala Constitucional ha declarado que la prescripción de la acción penal es materia de eminente orden público, ya que se trata de una institución que la Ley ha desarrollado, no en el mero interés del procesado, sino se apunta a la tutela del orden social. La Sala Constitucional se pronuncio en su sentencia Nro. 140, de 09 de febrero de 2001.

En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social.

Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

La Sala Constitucional, en fecha tan reciente como 18 de diciembre de 2007 (Sentencia Nro. 2357):

No obstante ello, la Sala observa que, tal como fue señalado por la Sala de Casación Penal en la sentencia adversada en revisión, en el presente caso se constata la existencia de una causa de extinción de la acción penal, a saber: la prescripción judicial, cuya naturaleza de orden público impone su análisis al objeto de dilucidar si su aplicación resulta conforme en derecho.

De igual manera, Magaly Vásquez González. En su libro de Derecho Procesal Penal Venezolano (Universidad Católica Andrés Bello segunda edición 2007) Hace referencia que sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

Decretar el sobreseimiento es por regla general una facultad jurisdiccional que debe ejercerse cuando concurran alguno de los supuestos del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy Art. 318 ejusdem.

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 318, establece cuatro supuestos en los que el Fiscal del Ministerio Público, deberá solicitar al Juez de control el Sobreseimiento:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.

Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;

2. La amnistía;

3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.

4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;

5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.

8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.


Por su parte, Gabriel Darío Jarque, en su obra El Sobreseimiento en le Proceso Penal (Ediciones Depalma Buenos Aires), Hace mención que el sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la prosecución penal. (art. 318 numerales 1,2,3). Del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

El sobreseimiento, como todo otro auto (v.gr., el de procesamiento, el de falta de merito, etc.) es una resolución exclusivamente judicial. Ello es así, en razón de estar facultada para su dictado únicamente la autoridad investida del iudicium (H. Alsina, Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, t.II Bs. As., Editar, 1975, p.427), ya sea juez o tribunal colegiado.

Resulta característica imprescindible de todo auto. Además, que sea fundado.
La concurrencia de este requisito esencial deriva con relación al sobreseimiento, no solo del libre juego de los artículos del Código de forma que regulan la materia, sino también de un imperativo tan básico y tan elemental como lo es la justicia.
La exigencia consiste en que las razones deben de manera imprescindible, preceder a la decisión, y guardar coherencia con esta, constituye la garantía que da resguardo contra la arbitrariedad.
Justo es que las partes del proceso cuanto menos, puedan conocer los motivos que llevan al magistrado o al tribunal, en su caso a adoptar la decisión en un sentido determinado, y por ello los fundamentos del auto de sobreseimiento han de ser claros, evidenciado con contundencia la convicción de certeza respecto a la concurrencia de la causal de que se trate.
La motivación que debe contener el auto de sobreseimiento, es un requisito esencial a l0s fines de la tutela de los derechos y garantías fundamentales, tales como la defensa en juicio y el debido proceso, es decir la tutela judicial efectiva.


Tomando en cuenta las jurisprudencia antes mencionadas y los artículos asimismo citados; para determinar que en efecto ha operado o no la prescripción de la acción penal, haremos una retrospección de los actos procesales acaecidos en la presente causa, basándonos en todas y cada una de las actuaciones que constan en autos, iniciando así, con la formal acusación por parte del ciudadano abogado Eddi Gilberto Rosales Sannazzaro, Fiscal Primero del Ministerio Publico en fecha 24-03-2003, en contra del ciudadano Antonio Addonizio Di Plasido atribuyéndole la comisión de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA tipificada en el articulo 462 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con lo dispuesto en el articulo 99 ejusdem. Dicha acusación fue admitida totalmente la acusación formal presentada por el Fiscal del Ministerio Público, acogiéndose la calificación jurídica en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 03-06-2004 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, decretando el mismo la apertura a juicio.

Ahora bien, desde la fecha de la perpetración del hecho punible el cual nace en el mes de enero del año 1.997 y cesa en febrero del mismo año, comienza el cómputo, a los efectos de determinar si efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal. En tal sentido es importante destacar que aun y cuando se trata de un delito en el cual se agrava la pena en concreto por existir una agravante especifica como lo es la continuidad en la comisión del delito del hecho punible, sin embargo según la norma y las jurisprudencias citadas se tomará en cuenta el calculo respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código Penal, desde la fecha en que cesó la continuación del delito.



Ahora bien, este juzgador en base a las sentencias antes referidas, y cuyos ponentes fueron los magistrados MIRIAN MORANDI, HECTOR CORONADO FLORES Y ELADIO APONTE APONTE, de la Sala Penal del Máximo Tribunal de la Republica, quienes en sus ponencias respectivas coinciden con el hecho de que:
“...La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes...”.

“ Habiéndose iniciado el proceso, éste se prolonga, por causa imputable al sujeto procesal sometido al mismo, más allá del tiempo que previene la Ley, en ambos casos, por virtud de la Constitución o de leyes aprobatorias de instrumentos normativos de Derecho Internacional, se niegue la prescripción.”

Y tomando en cuenta el análisis de las actuaciones procesales reflejadas a initio de esta fundamentacion, se observa que la mayoría de los diferimientos realizados para los actos fijados en su tiempo hábil, fueron imputables al imputado y su defensa y no ha este Órgano Jurisdiccional. Por tal motivo este juzgador es del criterio que debe declararse sin lugar la pretensión de la defensa en su escrito, donde solicita el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la pena Y ASI SE DECIDE.




PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal único de primera instancia en funciones de juicio con competencia en delitos d violencia contra la mujer. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RECHAZA la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION interpuesta por la ABG. KATIA NINOSKA COROMOTO FRANKIZ, defensa privada del acusado: JOSE REINALDO ARIAS MARTINEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.419.620, natural d la Victoria Estado Aragua, nacido en fecha 12-03-1958, de profesión u oficio encargado del hotel Taguapire, residenciado en dicho hotel, ubicado en calle Rivas Dávila la Victoria Estado Aragua. Motivado a que el retardo procesal es imputable al acusado y su defensa Esto de conformidad con la sentencia numero 490 , sala penal , ponente Magistrado Miriam Morando , fecha 16-11-06, Sala penal Eladio Aponte Aponte , numero 366, de fecha 02-08-06. Sala Constitucional sentencia 1118, 25-06-2001. Blanca Rosa Mármol. Numero 569-28-09-2005 el artículo y articulo 304 del COPP.

EL JUEZ
ABG. MAGISTER
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO

LA SECRETARIA
ABG. CLARISSA MILLAN
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. CLARISSA MILLAN