REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: AP51-R-2016-002015
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-025298
PARTE RECURRENTE: LUCIO JOSÉ PÉREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.487.146.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. ROLANDO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.354.
NIÑAS: XXX, (06/07/06 y 16/07/07) de nueve y ocho años, respectivamente.
MOTIVO: APELACION (RESTITUCIÓN DE CUSTODIA)
SENTENCIA APELADA: DECISIÓN DICTADA EN FECHA 20/11/2015, POR EL TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 07/12/2015, por el ciudadano LUCIO JOSÉ PÉREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.487.146, debidamente asistido por el Abg. ROLANDO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.354, contra la sentencia dictada en fecha 20/11/2015, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el juicio de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, signado con la nomenclatura AP51- V-2014-25298.
Recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), fue debidamente aperturado e itinerado el presente recurso correspondiendo conocer al Tribunal Superior Tercero a cargo del Dr. OSWALDO TENORIO JAIMES, siendo recibido en fecha 05/02/ 2016.
En fecha 15/02/16 se dictó el auto de entrada, estableciendo los parámetros establecidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose para el día 07/03/16, oportunidad para celebrar la audiencia de apelación, con su respectivo aviso.
En fecha 23/02/16 se ordenó por secretaria realizar computo de los días de despacho transcurridos desde el día 5/02/16 (exclusive) hasta el día 16/02/16 (inclusive), a los fines de determinar el quinto día correspondiente para dar entrada al asunto. En esta misma data se dictó auto reformando por Contrario Imperio, el auto de entrada de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que se le dio entrada al cuarto día de despacho, siendo lo correcto al quinto, es decir, conforme al computo, correspondía darle entrada el día 16/02/16.
En fecha 24/02/2016, se ordenó realizar un cómputo por Secretaría de los días transcurrido desde el día martes 16 de febrero de 2016 (exclusive), hasta el día martes 23 de febrero de 2016 (inclusive), dejando constancia una vez realizado el mismo, que trascurrieron cinco (05) días de despacho sin que la parte recurrente haya presentado escrito de formalización de la apelación.
II
Ahora bien, una vez cumplidas las formalidades ante la Alzada, este Tribunal Superior Tercero observa, que la parte recurrente, ciudadano LUCIO JOSÉ PÉREZ MOLINA, ya identificado, no consignó escrito de formalización alguno en el presente recurso de apelación. En consecuencia, garantizado como fue el derecho a la defensa a la parte recurrente de presentar sus alegatos y defensas con motivo de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 20/11/2015, y establecidas como fueron las pautas del procedimiento de conformidad con lo contemplado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia y que establece lo siguiente: “…será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” y por cuanto del cómputo que antecede, se desprende que el día martes 23 de febrero de 2016, precluyó el lapso para consignar el escrito de fundamentación del recurso interpuesto, sin que en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, ni físicamente en el expediente conste actuación alguna realizada por la parte recurrente, es por lo que este Tribunal Superior Tercero, imperiosamente debe declarar perecido el presente recurso, y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 07/12/2015, por el ciudadano LUCIO JOSÉ PÉREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.487.146, debidamente asistido por el Abogado ROLANDO ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.354, contra la sentencia dictada en fecha 20/11/2015, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el juicio de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, signado con la nomenclatura AP51-V-2014-025298, incoada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LIMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-14.741.101.-
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior queda firme la sentencia precitada en el asunto principal signado con la nomenclatura AP51-V-2014-025298.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR
TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
LA SECRETARIA
DR. OSWALDO TENORIO JAIMES
ABG. MIGDALIA HERRERA,
En este mismo día, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALIA HERRERA
OTJ/MH/Cristopher M.
AP51-R-2016-002015
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