REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO
(205 y 157°)
Maracay, veintidós (22) febrero del Año 2016
EXP.-JSAAC-2015-0398
Visto el escrito presentado en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2016, por la Abogada Carolina Lorenzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.781.025, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro 152.994, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Grupo Souto C.A., mediante la cual solicita la revocatoria del auto publicado por este Juzgado Superior Agrario en fecha diez (10) de febrero del año en curso, que riela en los folios 144 y 145 de la segunda pieza principal del presente expediente, y en consecuencia, la nulidad del cartel librado en virtud de que el ciudadano Héctor Luis Castillo Ríos, titular de la cédula de identidad N° V-18.661.531, fue incluido por error material involuntario en el ut supra mencionado cartel y el mismo falleció el veintidós (22) de septiembre del año 2015, según consta en la copia fotostática certificada del acta de defunción N° 077, folio 77 de la Oficina del Registro Civil del Municipio Miranda estado Carabobo, consignada ante este despacho el dieciocho (18) de febrero del año 2016, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Es pertinente para el caso de marras, traer a colación lo establecido en los Artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil en los cuales se establece lo siguiente:
¨Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.¨
De allí que, tomando en cuenta lo peticionado considera pertinente este Sentenciador antes de resolver las solicitudes traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA60-S-2009-001344 de fecha 27 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, que estableció lo siguiente:
¨…Omissis… entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo
En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros. …omissis…¨
De acuerdo a lo antes citado, solo procederá la citación por edicto –de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil- cuando no se pueda identificar quienes son los llamados a suceder de un de cujus, y en el caso contrario, no es necesaria la notificación de dichos herederos desconocidos.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se puede evidenciar que consta en autos copia simple del acta de defunción que riela en el folio 300, correspondiente a la primera pieza principal del expediente en cuestión, donde se constató que los ciudadanos Brigida Ramona Ríos Delgado y Nelson Alfredo Castillo Franco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.736.343 y V-6.881.301, respectivamente, aparecen reflejados como progenitores del fallecido ciudadano anteriormente identificado, y en ese sentido, quien suscribe acogiendo lo establecido en la Jurisprudencia ut supra mencionada considera innecesario ordenar un llamamiento a posibles herederos desconocidos mediante edictos, toda vez que se ha podido evidenciar la existencia de herederos conocidos.
En ese sentido, no debe pasarse por alto la naturaleza y finalidad de este procedimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional debe ser resuelto de manera expedita, sin dilaciones indebidas y su función es meramente restablecedora, generando decisiones que se constituyen como cosa juzgada formal mas no material y la aplicación de normas adjetivas que desnaturalicen su rapidez, sería atentatorio a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional y al debido amparo de los derechos y garantías de conformidad con los artículos 27 y 257 eusidem.
Es por ello, que se niega la revocatoria solicitada y es pertinente resaltar que la posible suspensión que se genera a tenor del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, quedó enervada con el impulso de notificación efectuada por los peticionantes del amparo cuando procedieron a retirar el cartel, y por lo tanto se ordena librar nuevamente la notificación por cartel de los ciudadanos Isidro Moyetones, Manuel Chávez, Carlos Sequera, Juan Veliz, Lusgardo Navas, Edgar Zambrano, José Castellano, Anderson Pulido, Francisco Figueroa, Néstor Guevara, Páez Félix, Ángel Vicente, William Arias, Luís Rangel, Alberto Barreto, Manuel López, Luís Aguilar, Jesús Álvarez, José Vargas, José Peñaloza, Edidson Silva, Jesús Angulo, José Perdomo, Marvin Citton, Francisco Aponte, Ángel Escalona, Edwin Henríquez, Isidro Arteaga, Amilcar Sevilla, Luís Farfan, Jesús Parra, Alejandro Flores, Manuel Guevara y Raúl Palencía, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-18.763.918, V-15.257.524, V-18.661.046, V-14.443.817, V-17.495.394, V-17.072.849, V-18.347.498, V-17.967.438, V-18.660.802, V-17.494.396, V-17.843.093, V-15.382.072, V-18.501.910, V-17.494.530, V-15.257.864, V-14.624.756, V-19.021.281. V-18.501.327, V-13.133.442, V-12.282.582, V-16.318.769, V-19.589.236, V-12.430.726, V-14.781.874, V-15.994.396, V-13.890.462, V-21.018.347, V-11.645.070, V-15.995.592, V-14.956.943, V-7.056.047, V-20.786.303, V-15.563.179 y V-15.722.929 respectivamente; así como, a los ciudadanos Brigida Ramona Ríos Delgado y Nelson Alfredo Castillo Franco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.736.343 y V- 6.881.301, respectivamente, en su condición de herederos conocidos del de cujus, Héctor Luis Castillo Ríos, a fin de hacer de su conocimiento que en fecha doce (12) de enero del año en curso me reincorporé a mis funciones como Juez de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, en virtud de haber culminado el disfrute de mi periodo vacacional en fecha catorce (14) de enero del presente año y ME ABOQUÉ al conocimiento de la presente causa. Dicho cartel deberá ser publicado en el diario Notitarde de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que quedan notificados pasado que sean diez (10) días continuos luego que conste en autos su publicación. Cúmplase
El JUEZ
ABG. HECTOR BENITEZ CAÑAS
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
LIC. JOEL BARRIOS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
LIC. JOEL BARRIOS
Exp.-JSAAC.- 2015-0398
HBC/Jb/eu