REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control
Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-000511
ASUNTO : NP01-S-2016-000511
Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano ERICK OSMEL VILLARROEL LOPEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 12.372.005, conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por su parte la Defensa Pública Segunda Especializada valoro lo manifestado por el Ministerio Público en cuánto a que no ha existían elementos que revistan carácter Penal de los delitos pautado en la Ley Especial que rige la matera es por ello que comparte la Solicitud de Libertad Plena para mi defendido, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 20/02/2016 según se evidencia de Entrevista, inserta al folio uno (01) y su vto., interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , por ante Cuerpo de Investigaciones Penales Y Criminalísticas Sub. Delegación Temblador, quien entre otras cosas manifestó:
Vengo a denunciar al ciudadano ERICK OSMEL VILLARROEL LOPEZ, por cuanto en momentos que me encontraba en mi casa, ubicada en la dirección arriba mencionada, como a las ocho de la noche, de hoy sábado 20-02-2016,el llego borracho y me empezó a decir que era una sucia una perra, luego le reclame y le dije que me respetara y el agarro y me dio varias cachetadas en la cara, luego me vine para acá a denunciarlo, porque este señor cada vez que llega borracho a la casa quiere agredirme psicológica y físicamente, Es todo.
Riela al folio cinco (05) Acta de investigación Penal, de fecha 20/02/2016 en la cual se señala el modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano ERICK OSMEL VILLARROEL LOPEZ.
Riela al folio ocho (08) y su vto. Inspección ocular practicada en fecha 2002/2016, en la cual se establece que el sitio del suceso resulto ser un lugar cerrado.
Una vez examinados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , considera este Tribunal que el Ministerio Público no acreditó la existencia de algún delito establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo que, a tenor de lo dispuesto en ese dispositivo legal, la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a una mujer mediante el empleo de la fuerza física, en tanto que para determinar la existencia de ese daño o sufrimiento físico se hace necesario, ya sea el resultado del reconocimiento medico legal que se le practique a la víctima (S.C. Sent. Nº 272, de fecha 15-02-2007), un certificado médico alterno, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, o en todo caso la presencia de la víctima en sala, lo que le permitirá al Juez o Jueza, a través del principio de inmediación visualizar si efectivamente la victima sufrió algún daño físico, tal como lo establece el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el caso de marras, lo manifestado por la víctima al momento de formular su denuncia no se sustenta con ningún otro elemento, toda vez que la victima no se practico ningún examen medico que indique el tipo de lesiones sufridas por la misma, aun cuando riela los autos actas de entrevista de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , donde se hace referencia a su dicho; por lo que no son suficientes los elementos de convicción existentes en autos, para corroborar lo dicho la víctima denunciante, es por lo que esta instancia considera que no hay suficientes elementos para suponer que el ciudadano ERICK OSMEL VILLARROEL LOPEZ le haya causado algún tipo de lesiones .
En este sentido, al no acreditarse, el primer y segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Libertad Sin Restricciones del antes mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo a que ulteriormente surjan de la investigación fundados elementos de convicción que verifiquen el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ERICK OSMEL VILLARROEL LOPEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín estado Monagas, Titular de la cedula de identidad Nº V- 12.372.005, estado civil casado, de profesión soldador, Hijo de FLOR MARIA DE VILLARROEL (V) Y hijo EDGAR RAFAEL VILLARROELACOSTA (V) residenciado en: el Sector Victorio Fabrio, C/SN cerca de la UBV estado Monagas, TELÉFONO: 0416-1903126, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de presentación de imputados. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO.
La Secretaria de Tribunal,
ABGA. GRACIELA CIRCELLI.
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