REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 5 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-000456
ASUNTO : NP01-P-2016-000456
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
EL FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: CARLOS ZORRILLA, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en los siguientes términos, quien brevemente expuso el fundamento de sus peticiones y solicitudes, el cual manifestó lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano JESUS ALEJANDRO CORVO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD VIOLENCIA FÍSICA, : “Como punto previo a la exposición de la acusación fiscal esta representación fiscal debe señalar haber realizado todas las diligencias de orden procesal para la ubicación de la victima, esta Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano JESUS ALEJANDRO CORVO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD : señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Público del ciudadano Imputado de auto, que sean Admitida en su totalidad la Acusación Fiscal, y los Medios de Pruebas, de naturaleza Testimonial, Documental y de Exhibición ofrecidos en la misma, tal como lo dispone la Norma Adjetiva Penal, por haber sido incorporadas al proceso de forma lícita, por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación del ciudadano imputado en los hechos atribuidos, y se solicita en tal sentido; se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, solicito se Mantengan y confirmen las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente a favor de la ciudadana Víctima, asimismo esta representación fiscal, deja constancia de que por error involuntario al momento de presentar el escrito acusatorio se coloco una nomenclatura errónea razón por la cual el departamento de alguacilazgo introdujo el referido escrito asignado le una nueva nomenclatura por ante el sistema JUIRIS 2000 la cual corresponde a NP01 – P -2016 -000456 es todo. Seguidamente, la Jueza hace uso de la palabra y le informa a los imputados, del precepto Constitucional establecido en el Numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del código Orgánico Procesal penal, y se le comunica que la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, presentó formal Acusación en su contra por la presunta comisión del delito: VIOLENCIA FÍSICA, previsto sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD . Seguidamente la ciudadana Juez interroga al imputado, sobre la compresión de lo antes expuesto, quien manifestó “ADMITO LOS HECHOS A LOS EFECTOS DE LA SUPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO, y pidió disculpas a la victima, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG .CARLOS PEREZ quien expone “ encontrándose en la oportunidad procesal para ejercer le derecho a la defensa que asiste a mi defendido, lo realizo, de conformidad e invocando los articuló 26 en relación al 49 de nuestra carla magna en los siguientes términos: esta defensa solicita la tribunal, que admita única y exclusivamente parcialmente la acusación, a criterio de que no se incorporaron elementos distintos a los que existiera y contaban, al inicio del proceso, y por este motivo, es que hace esa solicitud, punto numero: igualmente en conversación sostenido con mi patrocinado, a pesar de las opiniones y observación realizadas por esta defensa, a manifestado, su intención, y voluntad, pura y simples libre de apremió, y sin coacción, para admitir la responsabilidad, de los hechos, en cuanto hacer meritorio, de la medida alternativa, como lo es suspender condicional del proceso por el lapso que establece la ley, y de esta manera se compromete, a cumplir con todas y cada una de las obligaciones, que el tribunal estimase, oportuna imponerles a razón de la prosecución del proceso, es todo, y respetuosamente solicito que me sea expedida copia del acta que conforman la realización de esta audiencia. Es todo…”. El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos estando libre de juramento, coacción o apremio, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable cediéndosele la palabra al ciudadano JESUS ALEJANDRO CORVO”, titular de la cédula de identidad Nº V-13 092.259 de 39 años de edad, por haber nacido en fecha 26 – 04 -76 de estado SOLTERO de profesión u oficio: obrero de taladro ; hijo de: MARITZA DE CORVO (V) y FIDEL ORLANDO CORVO (V) residenciado en: Campo Sur El Tejero Casa N 06 Calle Numero 2 , teléfono, 0412 0810067 y expone: “ADMITO LOS HECHOS A LOS EFECTOS DE LA SUPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO, y pidió disculpas a la victima, es todo.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la misma verificándose que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como lo es La presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD , considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS ALEJANDRO CORVO,. En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ser estas útiles, pertinentes y necesarias toda vez que las mismas se encuentran estrechamente relacionadas con los hechos objeto del proceso.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: : “…Admito los hechos a los fines de que me sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que el tribunal considere pertinente. Es todo”. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA SE OMITE SU IDENTIDAD , y expone lo siguiente” si acepto las disculpas es todo”. A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y la víctima de autos quienes no presentaron oposición al respecto.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, y la conformidad de la fiscal del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 43 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) Que el acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho hubiere; y 4) acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
El caso de marras versa sobre la comisión de lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, y en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , el cual establece una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a que el mismo no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho hubiere o se haya acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, debe referir esta Juzgadora que no consta en autos ningún elemento que pueda probar que el imputado se encuentre beneficiado con ésta, y se ha verificado igualmente que el mismo no ha sido sometido a otra medida de esta naturaleza dentro del lapso legal correspondiente.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: Debe de mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas. 2).- Se ratifican las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la Ciudadana Víctima, en su numerales 3- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, y los instrumentos y/o herramientas de trabajo. 5- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. Acuerda la suspensión condicional por el lapso de (01) un año. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro del lapso legal correspondiente, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Fijándose el MARTES día 07 de Febrero de 2017 A LAS 10 AM PARA QUE TENGA LUGAR LA AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION DE CONDICIENES.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PASA ESTE TRIBUNAL A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado JESUS ALEJANDRO CORVO, toda vez que se verifican los elementos esenciales de la acusación en el Libelo Acusatorio, por las razones de Hecho y de Derecho que anteceden se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal DECIMO QUINTO del Ministerio Publico, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra el referido acusado por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, y en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, LA ofrecida en su Escrito Acusatorio y en su oportunidad legal por la Representación Fiscal, y ratificada en este acto. Se admiten todas las pruebas de conformidad con lo que establece la Norma Adjetiva Penal y el Articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo bajo el principio de la comunidad de las pruebas es procedente conforme a derecho hagan suya las pruebas incluyendo. Se le explico al acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, es todo, Seguidamente se le cede la palabra a el Representante de la Fiscalia Décima Quinta, para que exponga brevemente el fundamento de sus peticiones, el cual manifestó lo siguiente: “…El ministerio publico en este acto escuchada las exposiciones del no hace ninguna objeción a los fines de otorgue la suspensión condicional emite su opinión favorable a los fines del otorgamiento de tal medida toda vez que están dada las condiciones del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, Seguidamente, la Jueza decreta lo siguiente: 1).- Se ratifican las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la Ciudadana Víctima, en su numerales 5- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. SEGUNDO: Acuerda la suspensión condicional por el lapso de (01) un año. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro del lapso legal correspondiente, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Fijándose el MARTES día 07 de Febrero de 2017 A LAS 10 AM PARA QUE TENGA LUGAR LA AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION DE CONDICIENES. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control, Audiencia y Medidas
ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO
La Secretaria
ABGA. YOSMARY ROMERO