REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturin, 4 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000786
ASUNTO : NP01-S-2013-000786

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento visto escrito presentado por la Ciudadana ABGA. ADELKYS GONZALEZ DEFENSORA Cuarta Especializada en su carácter de Defensora del Acusado LUÍS EDUARDO ZABALA SIMOSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.655.201, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 20-10-1976, de 37 años de edad, profesión u oficio agricultor, estado civil Soltero, hijo de Elizabeth Simosa (V) y Luís Zabala (V), domiciliado en: SECTOR YELITZA SANTAELLA, CASA S/Nº, CERCA DE LA CALLE PRINCIPAL, AL LADO DE UN SUPERMERCADO CHINO, TEMBLADOR ESTADO MONAGAS, TELÉFONO (NO POSEE), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en su encabezamiento, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD en la cual solicita el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 primero aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al Control Judicial, así como también a lo preceptuado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna que entre otras cosas contempla el derecho que tiene toda persona a obtener oportuna y adecuada respuesta a sus pretensiones, que no es más que la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en el artículo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DE LA PRESENTACIÓN DEL ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Observa este Tribunal que en fecha 18 SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 fue privado de su libertad el ciudadano LUÍS EDUARDO ZABALA SIMOSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.655.201, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 20-10-1976, de 37 años de edad, profesión u oficio agricultor, estado civil Soltero, hijo de Elizabeth Simosa (V) y Luís Zabala (V), domiciliado en: SECTOR YELITZA SANTAELLA, CASA S/Nº, CERCA DE LA CALLE PRINCIPAL, AL LADO DE UN SUPERMERCADO CHINO, TEMBLADOR ESTADO MONAGAS, TELÉFONO (NO POSEE), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en su encabezamiento, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD por el órgano jurisdiccional competente en la presentación del ciudadano ante el Tribunal de Control de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer del estado Monagas, en fecha 15 de octubre del año 2013 se celebró la Audiencia Preliminar y en fecha 28 de Octubre del año 2013 entró en el Tribunal de Juicio Especializado en Violencia Contra la Mujer, desde esa fecha según consta en cada actuación del TRIBUNAL no se ha podido celebrar el Juicio al Ciudadano Acusado por motivos, falta de Citación en la publicación de la víctima, falta de Traslado del Ciudadano Acusado de su sitio de reclusión, y los últimos diferimientos obedecen a que el Ciudadano Acusado fue trasladado al Internado de VISTA HERMOSA DE CIUDAD BOLIVAR, y no se hacen efectivo los traslados, Constan en autos los distintos oficios emanados al Director de Traslado de la Región Nor oriental, las boletas de solicitud de traslado emanadas por el Tribunal, y actualmente tiene fecha fijada para el MIERCOLES 3 DE MARZO DEL AÑO 2016 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑAN, donde se acordó ratificar los oficios con carácter de extrema urgencia para que se realice dicho traslado puntualmente.
II
DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO REALIZADO POR LA DEFENSA PUBLICA

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Defensora quien expone entre otras consideraciones de hechos y de derechos que su representado se encuentra privado de su Libertad teniendo hasta la fecha dos (2) años y cinco (5) meses sin que se le haya realizado la apertura del Juicio Oral por causas no imputables ni a éste ni a su defensa y cita

Así, el artículo 230 del COPP, dispone:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.


Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.

Del análisis de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que el acusado LUÍS EDUARDO ZABALA SIMOSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.655.201, fue impuesto 18 SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 por parte del Tribunal en Función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual fue decretada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y así se les impuso.

Del análisis de la norma antes transcrita (articulo 230 C.O.P.P.) y del hecho cierto y objetivo de que el acusado de autos ha permanecido detenido por un tiempo mayor a dos años, podría concluirse que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida impuesta, por haberse excedido el plazo de dos años de que nos habla la norma precitada; sin embargo, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas esta Juzgadora como Directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.(Negrilla del Tribunal)

En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 DEL 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”.

El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.


Con relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

Por lo que el Juez o Jueza penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la victima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Público como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44 ordinal 1 ejusdem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212 de fecha 14 de Junio del 2005 cuando manifestó:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286).

De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez o Jueza debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

En tal sentido, respecto de la interpretación del artículo 55 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:

“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Subrayado del Tribunal).

De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 230 del C.O.P.P., cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional y en tal sentido en el caso de marras el hoy acusado constituye amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la victima de autos, por la mayor entidad del daño que se le causó a la misma.

En este orden de ideas es preciso manifestar lo expresado por la Corte de Apelaciones Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de febrero de 2009 la cual expreso:


“En este contexto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”. (Subrayado de la Sala). Y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.

Frente a las disposiciones legales antes trascritas, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que el Juez o Jueza decisora aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, tal y como lo hizo la Jueza de Instancia, puesto que la misma tomó en consideración la gravedad del (…)las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida, todo ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso…” (Omissis). (Subrayado del Tribunal).

Además es pertinente citar, sentencia Nº 626 de Sala Constitucional, con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció: “Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del caso debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Ante todo hay que tomar en consideración que se trataba de una mujer y en cuanto a esto preponderan los derechos que contienen los derechos a nivel internacional, y estos por la materia en cuanto a la Violencia contra la Mujer por razón de género son protegidos exhaustivamente por un amplio catalogo de instrumentos universales y Nacionales que les reconocen derechos humanos y les brindan una protección humanitaria.

La Violación sexual puede repercutir negativamente en su capacidad psicosexual, afectiva, social y moral.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, ante el interés del acusado de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente que presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 Constitucional, es deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los fines del proceso penal, de acuerdo al artículo 13 de la norma adjetiva penal, y ello es así, pues el delito que se le imputa al acusado LUÍS EDUARDO ZABALA SIMOSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.655.201, es por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en su encabezamiento, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE, produce gran daño social, y merece una pena de considerable monta (10 a 15 años de prisión o más, por los otros tipos penales por el cual está siendo acusado además como lo es la Violencia Física y Amenaza. ), lo que hace que exista una presunción legal del peligro de fuga, con base en el parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en cuenta que este es el delito de mayor entidad por el cual es acusado en la VIOLENCIA SEXUAL , su pena en el limite inferior es de 15 años de prisión, por lo que la vigencia de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado de auto, no ha excedido de ese limite.

Por lo antes expuesto esta Juzgadora al momento de decidir considera que se debe llevar a cabo una ponderación de intereses, sin tocar el fondo de lo que se pudiera decidir en el presente proceso penal, en el cual le fue imputado al acusado LUÍS EDUARDO ZABALA SIMOSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.655.201es por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en su encabezamiento, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD siendo estos delitos que vulneran el derecho de la Mujer a decidir libre y voluntariamente su sexualidad siendo que este derecho que tiene toda mujer debe ser respetado y garantizado en todo momento por la sociedad y el Estado, por lo que a todas luces este delito atenta contra la dignidad del ser humano, que es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia, pues se estima que en este caso en particular, declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad constituiría una violación del artículo 55 de la carta magna, de acuerdo a lo establecido en las precitadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Tomando en consideración lo expresado por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO”… Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”,

Ante tales circunstancias y ante la magnitud del daño causado situación jurídica ésta valorada por la Jueza de Control que dictó la medida y la entidad de los delitos endilgados, en consecuencia; se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado LUÍS EDUARDO ZABALA SIMOSA, por cuanto las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público; aunado a que en el presente caso la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad no ha excedido de la pena mínima prevista para el delito de VIOLENCIA SEXUAL mas aun tomando en cuenta que el JUICIO ORAL Y PUBLICO esta pautado para su realización el día Jueves 3 DE MARZO DEL AÑO 2016 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, tomando en cuenta las previsiones necesarias para que se realice el mismo.
En consecuencia lo procedente en derecho es MANTENER la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado ciudadano LUÍS EDUARDO ZABALA SIMOSA DECLARANDO SIN LUGAR, lo solicitado por LA Defensora Cuarta Especializada ABGA. ADELKYS GONZALEZ todo de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 157, 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este TRIBUNAL UNICO EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, impartiendo justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD interpuesta por la Defensora Cuarta especializada ABGA. ADELKYS GONZALEZ en su carácter de Defensora del Acusado LUÍS EDUARDO ZABALA SIMOSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.655.201, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 20-10-1976, de 37 años de edad, profesión u oficio agricultor, estado civil Soltero, hijo de Elizabeth Simosa (V) y Luís Zabala (V), domiciliado en: SECTOR YELITZA SANTAELLA, CASA S/Nº, CERCA DE LA CALLE PRINCIPAL, AL LADO DE UN SUPERMERCADO CHINO, TEMBLADOR ESTADO MONAGAS, TELÉFONO (NO POSEE), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en su encabezamiento, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en su encabezamiento, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD De conformidad con los artículos 2, 3, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 157, 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Regístrese, notifíquese la presente decisión. Publíquese. CUMPLASE.-



EL JUEZA DE JUICIO


ABGA. IVIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CASTILLO
SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JUAN CARLOS GARCIA