REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: NP11-G-2014-000162
En fecha 22 de Octubre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, oficio Nº 18290, de fecha 30 de Julio de 2014, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remiten el expediente contentivo de Contenido Patrimonial, interpuesta por el ciudadano FAUZI ASSAFO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.350.607, asistido por la abogada Dolly Marianela Marchan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.874, contra la Empresa AGUAS DE MONAGAS.
En fecha 22 de Octubre de 2014, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 05 de Noviembre de 2015, se dictó Despacho Saneador, a los fines de reformar y/o enmendar el libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concediéndole tres (03) días de despacho, so pena de no hacerlo en el lapso indicado, se procedería a su inadmisión.
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La presente Querella Funcionarial ha sido interpuesta contra la Empresa Estatal Aguas de Monagas, en este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, ordinal 1, que establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

Ahora bien, siendo que en la presente causa, el ciudadano Fauzi Assafo, interpone demanda contentivo de Contenido Patrimonial, contra la Empresa Estatal Aguas de Monagas, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia de este Tribunal para conocer de las demandas interpuestas contra los órganos o entes de la administración pública y vencido como se encuentra el lapso otorgado en el Despacho Saneador dictado en fecha 05 de Noviembre de 2015, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
Le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda contentiva de Contenido Patrimonial, regulada en los Artículos 5, 6 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpuesta por el ciudadano Fauzi Assafo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.350.607, asistido por la abogada Dolly Marianela Marchan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.874, contra la Empresa Estatal Aguas De Monagas, por lo que debe analizarse si la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el hoy demandante, presentó escrito de reclamo por Contenido Patrimonial (Cumplimiento de Contrato), siendo lo correcto consignar los documentos y/o recaudos necesarios para facilitar las labores jurisdiccionales, tal como lo establece el código de Procedimiento Civil en su artículo 340 numeral 6, en concordancia con el artículo 33 de ley del Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A respecto, este Tribunal, en fecha 05 de Noviembre de 2015, procedió a dictar un Despacho Saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciendo un llamado a la apoderada judicial de la accionante, a los fines de que consignara los documentos y/o recaudos necesarios para facilitar las labores jurisdiccionales correspondiente al caso, y para ello se le otorgó un lapso de tres (03) días despacho, siendo que no consta en autos que la parte presentara la reforma del libelo en dicho lapso, es por lo que a este Juzgado le resulta forzoso tener que declarar INADMISIBLE la presente demanda contentiva de Contenido Patrimonial, por no haber cumplido con lo ordenado en conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso interpuesto por Contenido Patrimonial (cumplimiento de contrato), interpuesto por el ciudadano FAUZI ASSAFO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.350.607, asistido por la abogada Dolly Marianela Marchan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.874, contra la Empresa AGUAS DE MONAGAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,


Marvelys Sevilla Silva
La Secretaria,


Niljos Lovera Salazar

En la misma fecha, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,

Niljos Lovera Salazar
MSS/NLS/YVM.-