REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, 12 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: NP11-G-2015-000012

En fecha 18 de enero de 2016, la abogada María Fernanda Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.370, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del estado Monagas, parte querellada en la presente causa, siendo la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de promoción de pruebas.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el escrito presentado por la parte querellada, la cual pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De la Documental

La mencionada abogada en su escrito de promoción de pruebas, ratifica a favor del ente querellado el valor probatorio de las copias certificadas del Expediente Administrativo del ciudadano ANDRES ANTONIO AYALA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.381.609, el cual acompañó con el escrito de contestación; este tribunal le hace saber a la sustituta del Procurador General del Estado Monagas, que el “expediente administrativo”, es tomado como parte de las actas procesales que conforman la presente causa, ya que en el auto de admisión y junto con la notificación dirigida al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, se le ordenó remitirlo de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue consignado en fecha 22 de mayo de 2015, remitido junto con oficio N° DSTH 002946/15, es por ello que, éste Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide.
II
De la Prueba de Informe

La referida abogada promueve a favor del ente querellado, la prueba de informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consistente en solicitar información a la Zona Educativa del estado Monagas, de los siguientes particulares:
1.- Si el demandante ejerce un cargo docente en alguna institución educativa adscrita a dicho Ministerio.
2.- En caso de ser cierto, informe desde cuando labora en dicho Ministerio.
3.- Indique de manera detallada y específica cual es la carga horaria y horario laboral de dicha persona en la institución académica adscrita a dicho Ministerio.
En tal sentido, este Tribunal admite la prueba de informe, cuanto ha lugar en derecho se refiere. Asimismo, a los fines de su evacuación, se acuerda oficiar a la Jefa de la Zona Educativa del estado Monagas, ubicada en la Calle Monagas, C.C. Giraldot, diagonal al Banco Mercantil, de esta ciudad de Maturín; a fin que se sirva remitir la información solicitada en un lapso de cinco (05) días hábiles, a la constancia en autos de su notificación. Líbrese lo conducente. Conste.
La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALZAR

MSS/NLS/m.r.*.-