REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, 18 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: NP11-G-2015-000128
En fecha 21 de enero de 2016, la ciudadana Gabriela Ochoa, titular de la cédula de identidad N° V- 16.142.816, debidamente asistida por el abogado RAFAEL LUIS MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.322, parte querellante en la presente causa, siendo la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de promoción de pruebas.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el escrito presentado por la parte querellante, la cual pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De la Documental
1.- El abogado actor en su escrito de promoción de pruebas, promovió la resolución número CLESM-000057-2015, constante de cuatro (04) folios útiles, anexado junto con el libelo de demanda, marcada con la letra “B”, el cual contiene el acto que pretende su anulación y,
2.- El abogado actor, promueve anexos en copias fotostáticas simples, marcados con las letras “A y B”, contentivas de Resolución N° CLESM-000027-2013 de fecha 07/01/2013, mediante la cual se le designa para prestar apoyo en la gestión de Dirección de Talento Humano del Consejo Legislativo del estado Monagas, así como el Oficio N° CLESM-TH-135-2014, de fecha 04 de febrero de 2014;
Vale destacar que aún cuando el abogado Jorge Arzolay, inscrito en el IPSA bajo el N° 200.229, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del estado Monagas, impugnó la copia fotostática simple cursante al folio 73 e igualmente se opuso a la admisión de las mismas, mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2016, cursante a los folios Nos. 75 al 78, alegando para ello, ser impertinente, ya que no tiene relación con el tema debatido en la presente causa; el Tribunal es del criterio que estas pruebas no son ilegales e impertinentes, para la resolución del presente caso, por lo tanto se pronuncia acerca de la admisión de las mismas de la siguiente manera:
En cuanto a las mencionadas pruebas documentales promovidas por el actor, este Tribunal las admite y asimismo advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide.
II
De la Inspección Judicial
El abogado actor solicita al tribunal se traslade y constituya en la sede del Consejo Legislativo del estado Monagas, ubicado en la Avenida Miranda con la Avenida Bolívar de esta Ciudad de Maturín, específicamente en el Departamento de Talento Humano y se deje constancia de los siguientes hechos:
1.- Que el tribunal deje constancia de la existencia del libro o carpeta de control de asistencia del personal del periodo 2013, 2014 y 2015
2.- Que el tribunal deje constancia si la funcionaria Gabriela Ochoa González, titular de la cédula de identidad N° V- 16.142.816, aparece firmando la carpeta de control de asistencia, y a qué departamento está asignada y con cual cargo.
3.- Que el tribunal deje constancia si la carpeta de control de asistencia tiene alguna enmendadura, tachadura en los renglones que las comprenden.
4.- Me reservo el derecho de señalar cualquier otro hecho, de interés probatorio que guarde vinculación con esta causa al momento de su evacuación o materialización.
El abogado Jorge Arzolay, inscrito en el IPSA bajo el N° 200.229, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del estado Monagas, igualmente se opuso a la admisión de la prueba de inspección judicial, alegando para ello que es impertinente, debido a que no forma parte del tema decidendum si la recurrente asistía a trabajar o no.
En tal sentido, dado que los hechos que pretende probar no habían sido alegados siquiera en el escrito libelar, por tanto no forma parte del thema decidendum, resultando efectivamente una prueba impertinente, motivo por el cual el Tribunal la inadmite y así se decide.-
III
De la Testimonial
El abogado actor promovió la testimonial de los ciudadanos Mary Azócar, Marlin Enrique y Carlos Machuca, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.148.267, V- 17.722.586 y V- 4.029.201, respectivamente.
Este Tribunal, vista la oposición a la admisión de la presente prueba, por parte del sustituto del Procurador General del estado Monagas, alegó la inconducencia de la prueba, manifestando que con dicha prueba no se demostraría la cualidad de funcionaria de carrera o de libre nombramiento.
En tal sentido, visto que el abogado actor no señaló el objeto de la prueba, este Juzgado inadmite las testimoniales promovidas, por ser impertinente, y así se decide.-
IV
De la Exhibición de Documentos
En relación a la Prueba de Exhibición de Documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el abogado actor, solicito que se intime a la parte querellada CONSEJO LEGISLATIVO SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS, con el objeto que se sirva exhibir la Resolución N° CLESM-000027-2013 de fecha 07/01/2013 y oficio N° CLESM-TH-135-2014, de fecha 04 de febrero de 2014, debidamente suscrito por la Directora de Talento Humano.
Asimismo, el sustituto del Procurador General del estado Monagas, se opuso a la admisión de la exhibición, aduciendo que ya el documento que pretende exhibir, fue impugnado y que su contenido no aporta nada a la solución de la presente controversia.
Este Tribunal admite la prueba de exhibición, por cuanto la misma no es ilegal ni impertinente; y en tal sentido ordena intimar a la parte querellada a fin que comparezca ante este Tribunal, al Segundo (2 do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a las 10:00 a.m., para que exhiba los documentos antes especificados y que fueron consignados en copias simples conjuntamente con el escrito de contestación marcados con las letras “A y B”. Líbrese lo conducente.
Por cuanto el presente auto de admisión de pruebas, fue dictado fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes. Conste.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria,
NILJOS LOVERA SALZAR
MSS/NLS/m.r.*.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, 18 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: NP11-G-2015-000128
En fecha 21 de enero de 2016, la abogada LUISANA CABELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.394, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del estado Monagas, y de la parte querellada en la presente causa, CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS, siendo la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de promoción de pruebas.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el escrito presentado por la parte querellada, la cual pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De la Documental
La mencionada abogada promovió y consigno a favor del ente querellado los siguientes documentos:
1.- Anexo marcado con la letra “A; Manual Descriptivo de Cargos del Consejo Legislativo Socialista del estado Monagas, constante de ciento veintiséis (126) folios útiles, y
2.- Anexo marcado con la letra “B” en dos (02) folios útiles, Resolución N° 000062-2011, mediante la cual se aprobó y publicó el referido Manual Descriptivo de Cargos.
Este Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide. Conste.
Por cuanto el presente auto de admisión de pruebas, fue dictado fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes. Conste.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria,
NILJOS LOVERA SALZAR
MSS/NLS/m.r.*.-