REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, 18 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: NP11-G-2015-000131
En fecha 22 de enero de 2016, la abogada Nubia Ramos Rincones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.937, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellante en la presente causa, siendo la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de promoción de pruebas.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el escrito presentado por la parte querellante, la cual pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En relación al Capítulo I, relativo al mérito favorable de los autos, este tribunal éste Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia, que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide.
II
De las Documentales
La referida abogada ratifico en todo su valor probatorio, las documentales consignadas con el escrito libelar, marcada con la letra A, constante de diez folios útiles, la cual corre inserta a los folios Nos. 8 al 17 del presente expediente, contentiva de la Providencia Administrativa N° 085/14; este Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide. Conste.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria,
NILJOS LOVERA SALZAR
MSS/NLS/m.r.*.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, 18 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: NP11-G-2015-000131
En fecha 21 de enero de 2016, la abogada Mariluisa Solanger López inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.474, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del estado Monagas, parte querellada en la presente causa, siendo la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de promoción de pruebas.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el escrito presentado por la parte querellada, la cual pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De la Documental
La mencionada abogada en su escrito de promoción de pruebas, promovió y consignó a favor del ente querellado, marcado con la letra “A, en noventa y siete (97) folios útiles, copia fotostática de procedimiento de destitución; éste Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide. Conste.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria,
NILJOS LOVERA SALZAR
MSS/NLS/m.r.*.-