REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Año 205º y 156º

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano, JOHANN ESTRELLA DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.980.992.

Apoderado Judicial
Abogado Jesús Gil Blanco, inscrito en el inpreabogado bajo Nro. 30.997

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO y MARIA ALEJANDRA MISLE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.715.523 y 13.239.697 respectivamente.

MOTIVO: DESOLOJO

(Apelación de sentencia definitiva)
Expediente Nro. 835

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR
En fecha 19 de septiembre de 2015, se recibió en esta Alzada, expediente procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, constante de (123) folios útiles, contentivo del juicio de Desalojo intentado por el ciudadano, JOHANN ESTRELLA DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.980.992, debidamente asistido por el Abogado Jesús Gil Blanco, inscrito en el inpreabogado bajo Nro. 30.997 contra los ciudadanos WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO y MARIA ALEJANDRA MISLE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.715.523 y 13.239.697 respectivamente.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 10 de agosto de 2015, por la representación Judicial de la parte demandada contra la decisión dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 06 de agosto de 2015 mediante el cual el Juzgado A quo, declaro Con Lugar la referida demanda de desalojo.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro. Nº 835 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose el 01 de octubre de 2015 oportunidad para dictar decisión previo cumplimiento a las formalidades previstas en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES DEL CASO SOMETIDO APELACION
Se inició en fecha 10 de octubre de 2014 la presente demanda por DESALOJO por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, incoado por el ciudadano, JOHANN ESTRELLA DIAZ contra los ciudadanos WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO y MARIA ALEJANDRA MISLE HERNANDEZ, ambas partes identificadas suficientemente en autos.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2014, Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las partes.
En fecha 13 de enero de 2015, la parte demandada presente escrito contentivo de la contestación de la demanda.
Una vez celebradas las audiencia y fijados los hechos, quedó abierta la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho la parte demandada,
En fecha 21 de julio de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.
En fecha 06 de agosto de 2015, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró Con lugar la demanda.
En razón de ello la representación Judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. Apelación que en fecha 16 de septiembre de 2015 fue oída por el A-quo en ambos efectos, ordenado la remisión de las actuaciones a este Instancia Superior.
DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR
La parte actora en su escrito de libelar expone:
Que es propietario de un inmueble constituido por un Galpón tipo local Comercial, el cual está dividido en dos aéreas. Una área Principal de trescientos metros cuadrados y un anexo de cien metros cuadrados identificado con el Nro. 132 ubicado en la Calle Ribas entre Ayacucho y Pichincha en la ciudad de Maracay Estado Aragua.
Que, sobre el inmueble antes identificado suscribió con los ciudadanos WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO y MARIA ALEJANDRA MISLE HERNANDEZ (en calidad de arrendatarios) sendos contratos de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, en fechas 26 de febrero de 2009 y 21 de febrero de 2011, quienes para ese entonces y hasta la fecha son representantes de la Sociedad Mercantil Cristalería y Construcciones Aluven C.A.
Que inicialmente la relación arrendaticia fue celebrada a tiempo determinado, pero que trascurrido el tiempo de duración inicial, la naturaleza temporal de la relación arrendaticia devino en una temporalidad indeterminada.
Que los ciudadanos WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO y MARIA ALEJANDRA MISLE HERNANDEZ, violaron el uso del inmueble arrendado dándole uso para vivienda, por cuanto de la inspección judicial, acompañada al libelo de la demanda y que fue evacuada por ante ese mismo órgano Judicial, se desprende que el ciudadano WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO afirmó que ocupa el inmueble junto con su esposa y sus hijos.
Que, los demandados se encuentran en franco incumplimiento del contrato al cambiarle el uso del inmueble lo cual hicieron sin autorización dada por escrito de la arrendadora quebrantando así el contrato celebrado.
Finalmente solicitan que los demandados sean condenados por el Tribunal a: 1) Desalojar el inmueble objeto de la relación arrendaticia constituido por un Galpón ubicado en la Calle Rivas entre avenida Ayacucho y Calle Pichincha, del Barrio La democracia distinguido con el número 132 de Maracay Estado Aragua. 2) En desocupar y devolver el inmueble en el mismo buen estado en que lo recibieron c) A pagar todos y cada uno de los montos por gastos, costos, costas y erogaciones de este juicio, incluyendo honorarios profesionales.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION
Por su parte la representación Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, solicita como punto previo que, la misma sea declarada inadmisible, por cuanto la parte actora sustentó su acción de desalojo arrendaticio en base al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuando para la fecha de la presentación y admisión de la demanda ya estaba en vigencia el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Sobre el fondo del asunto controvertido: Negó, rechazo y contradijo lo alegado por el actor relacionado con la temporalidad del contrato objeto del juicio, manifestando, en este sentido que se encontraba dentro de la prorroga legal. Asimismo negó rechazo y contradijo que sus representados haya cambiando si autorización de la demandante el uso del inmueble objeto del contrato. Rechazan igualmente que sus representados violaran las disposiciones contenidas en los artículos 1264 y 1593 del Código Civil y que tenga que pagar todos y cada uno de los montos pretendidos por el acto en su escrito libelar.
DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 113 al 120 del presente expediente la decisión hoy recurrida de fecha 06 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con lugar la demanda en los siguientes términos:
“(…) La parte demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado basado en el hecho que la demandada cambio el uso del inmueble, el cual fue arrendado para local pero está siendo usado a su vez como vivienda, lo cual no es un hecho controvertido ya que los demandado afirman entero otras cosas, que efectivamente utilizan el inmueble arrendado como local y como vivienda, con anuencia del demandante. Ante esta afirmación y considerando que lo pacto por escrito es que se arrendó un Galpón, destinado para uso comercial toda la carga probatoria corresponde a la demandada,
En efecto, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, el que pida la ejecución de una obligación debe probarla y por el contrario quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación, tal como lo prevé el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con 506 del Código de Procedimiento Civil.
Como se señalo anteriormente no es un hecho controvertido que la parte demandada está usando el inmueble no solo para comercio en el cual funciona una cristalería, sino también como vivienda; lo discutible es la afirmación de la demandada en cuanto si contaba con la autorización del arrendador.
“omissis”
En el caso de autos no consta el consentimiento dado por escrito por el arrendatario ni tampoco hay elemento de convicción que demuestren o hagan presumir que el arrendador haya aceptado o consentido tácitamente esa situación, subsumiéndose el hecho en la causal de desalo señalado, ya que la parte demandada solo trajo a los autos una serie de elementos que fueron desechados previamente por lo que la acción intentada debe prosperar y en consecuencia debe ser declara con lugar Así Se decide.

Del escrito presentado en esta Instancia Superior por la representación judicial de la parte demandante.

Cursa a los folios 129 al 130 del expediente, escrito presentado en fecha 09 de septiembre de 2015, por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitaron a este Tribunal Superior (si que se desprenda en autos que haya ejercido recurso de apelación o adhesión a la apelación ejercida por los demandados), que la sentencia dictada el 06 de agosto de 2015 por el Tribunal de la causa, sea modificada, por cuanto a su decir – la misma resulta contradictoria al sancionar la conducta de los demandados, pero a la vez le otorga los beneficios previsto para el caso que se trate de una posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, siendo que en el caso , según lo manifestado, se está en presencia de un inmueble cuyo arrendamiento tienen como objeto darle USO COMERCIAL por lo que solicita se ratifique la declaración sin lugar de la sentencia apelada Y ordene la entrega material de la totalidad del inmueble objeto de la demanda.
Del escrito presentado en esta Instancia Superior por la representación judicial de la parte Apelante.
Por su parte la representación Judicial de la parte demandada (hoy recurrente) presentó escrito en fecha 09 de septiembre de 2015, mediante el cual denuncia entre otras cosas: a)-La incongruente de la sentencia recurrida, por cuanto no fue decidida conforme a lo alegado, b)-Que es inmotivada , por cuanto -a su decir- no valoro todos y cada uno de los medios probatorios promovidos por su representada y, c)-Que la Juez Temporal que decidió la causa no efectuó ningún tipo de análisis sobre los elementos de hecho y de derecho que lo llevaron a la conclusión expresada en el dispositivo del fallo.
Finalmente solicita que la sentencia recurrida sea declarada nula por no cumplir con los extremos o condiciones requeridas por el legislador
Este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Alzada pasa de seguida a pronunciarse sobre la apelación ejercida en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tema o punto controvertido a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar la procedencia o no de la decisión de fecha 06 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con lugar la demanda de desalojo.
Siendo ello así, quien aquí decide considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo análisis se observa, que la parte accionante solicitó en su escrito libelar que el Tribunal de la causa declare con lugar su pretensión y en consecuencia proceda al desalojo del inmueble arrendado constituido por un Galpón ubicado en la Calle Rivas entre avenida Ayacucho y Calle Pichincha, del Barrio la democracia distinguido con el numero 132, en Maracay Estado Aragua, ya que -a sus dichos- los hoy demandados incumplieron con las clausulas del contrato de arrendamiento que habían suscrito, referida entre ellas al uso que le darían al inmueble objeto del Contrato, por cuanto el referido inmueble se había arrendado para uso comercial y no obstante a ello, los demandados WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO y MARIA ALEJANDRA MISLE HERNANDEZ cambiaron el uso del inmueble arrendado, dándole uso para vivienda, cuando el mismo se había arrendado para uso comercial; incumplieron con lo acordado, en este sentido, apoya su pretensión en la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario y 33 ejusdem, en concordancia con los artículos 1593 y 1264 del Código Civil, acompañando entre otros junto a su escrito libelar:
1) -Documento registrado relativo a la propiedad del inmueble objeto del litigio donde se evidencia que el referido inmueble le pertenece al actor, documental que este Tribunal, valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido el en artículo 1357 del Código Civil, por cuanto no fue tachado ni impugnado por la contraparte. y así se decide.
2) -Contratos de Arrendamientos debidamente autenticados suscritos por las partes sobre el inmueble objeto del litigio, mediante los cuales se evidencia la relación arrendaticia entre la parte actora y los demandados. Instrumentos que el Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
3) -Inspección judicial practicada sobre el inmueble objeto de litigio, por el mismo Tribunal de la causa signada bajo el Nro. 335-14, en la que entre otros, se dejo constancia que además del l uso comercial se le está dando uso de vivienda. y así se decide.
Ahora bien, se colige que la acción aquí incoada es el desalojo sobre el inmueble descrito y determinado en auto; que si bien, la parte actora, manifiesta que el inmueble objeto de la controversia no se trataba de un inmueble destinado a vivienda, sino de un local comercial, por cuanto fue arrendado para uso comercial y nunca para ser usado como vivienda, no obstante a ello, y sin que esto pueda considerarse adelanto de opinión sobre el fondo del asunto controvertido, quien decide observa, tanto del propio escrito libelar, así como de la inspección judicial que cursa a los folios del 26 al 30 del expediente realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 05 de agosto de 2014, se desprende específicamente en sus particulares SEGUNDO, CUARTO y QUINTO que el precitado Tribunal que practicó inspección judicial dejó constancia que: i)-El inmueble objetos de la controversia, además del uso comercial de la Cristalería se le está dando uso de vivienda. ii)- Que el notificado de la inspección ciudadano WILLIAMS LOZANO (demandando en autos) vive allí con su grupo familiar. Siendo ello así, y como quiera que de alguna manera la finalidad de la acción por desalojo es obtener la devolución del inmueble arrendado libre de bienes y personas, resultando forzoso para alcanzar tal fin, (en el caso de autos) materializar en la persona de la parte querellada, una desposesión del inmueble, por lo tanto, aun cuando en los términos del recurrente el mencionado inmueble fue arrendado para uso comercial, se repite tanto del mismo escrito libelar como de la referida inspección judicial se evidencia la existencia de un grupo familiar que le están dando uso de vivienda y están viviendo en el inmueble objeto del contrato cuyo desalojo solicitan.
En este sentido, el ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda, -se insiste- en que el precitado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, así pues la práctica material de una decisión que ordene tal actuación, en casos donde sean inmuebles destinados a vivienda, sin haberse acudido previamente a las instancias señaladas por la ley, comportaría una conducta contraria a derecho por parte del Órgano Jurisdiccional que la ejecute.
En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala en su artículo 5°, lo siguiente: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Cabe destacar que la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, con ocasión de un recurso de casación propuesto por el ciudadano Raúl Rivas Garantón y otros, en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, expresó que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley objeto de estudio, así como otros cuerpos legales, verbigracia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el sistema adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, y tal protección debe entenderse en forma integral pues la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal.
En este escenario, el tratamiento jurisprudencial dado al derecho de vivienda y particularmente las directrices hasta ahora fijadas en las sentencias dictadas tanto por la Sala Constitucional como por esta Sala de Casación Civil previamente relacionadas, deja claro que el Decreto Ley, antes mencionado, no sólo se aplica a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, al respecto de esto último la Sala de Casación Civil, aclaró que “la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal”. Además, dicha protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia de dicha categoría de inmueble, es decir, sólo destinados a “vivienda”, y en cuanto al objetivo de la Ley, tal como lo apunta la exposición de motivos, el Estado consciente de la coyuntura que afecta al sector vivienda y el déficit existente, estableció medidas transitorias y procedimientos especiales de obligatoria observancia tendentes a “garantizar a todos los y las habitantes… el derecho a no ser desalojados arbitrariamente, previo el cumplimiento de los procedimientos especiales previstos en la Ley para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda.”.
Así las cosas, están claramente establecidos los presupuestos procesales que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justica las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente.
De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de julio de 2000, caso: Elena Barreto Li, y 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente). Y así, lo dejó establecido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, caso: María Teresa Nogales Amor contra Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A., donde se pronunció en relación con la trascendencia de las normas instrumentales para el proceso comparándolas con otras categorías de normas formales, en cuya oportunidad estableció: “…la norma procesal propiamente dicha posee unas características distintivas de aquellas normas que también, si bien juegan un papel importante en el proceso, son fundamentalmente instrumentales respecto de aquél, entiéndase -normas instrumentales- las normas de las cuales se sirve el sentenciador para cumplir un fin…”, cual es, en definitiva la realización de la justicia. Así, cuando la norma es “instrumental”, advierte el autor Carnelutti tal carácter resulta “…muy importante para comprender la finalidad y relevancia de la norma, por cuanto las mismas van encaminadas a resolver el conflicto, como un conjunto de operaciones dentro del proceso… la norma entendida de esa manera operacional, señala el camino, los pasos que se deben seguir en el proceso para dar solución al acto o hecho jurídico…”.
Ahora bien, los artículos 5 ° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establecen:
“Procedimiento previo a las demandas Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Audiencia conciliatoria.
Artículo 7°.
…Omissis…
Culminación del procedimiento
Artículo 8°.
…Omissis…
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante dictará una solicitud mediante lo cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Negrillas y subrayado nuestro).
Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Asimismo, el artículo 10 ibídem expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
En el caso de autos, -se repite-la propia parte actora en su escrito libelar alega que los demandados (...) están violando de manera directa esta norma contractual ... al destinar parte importante (...) para vivienda de ellos y su grupo familiar . Asimismo, se desprende de la-Inspección judicial practicada sobre el inmueble objeto de litigio, que además del uso comercial se le está dando uso de vivienda y que el co demandado vive allí con su grupo familiar Aunado a esto, verifica esta Superioridad que la parte actora solicitó en su escrito liberar, se practicare la citación de los codemandados WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO y MARIA ALEJANDRA MISLE HERNANDEZ en el inmueble in comento, es decir en el Galpón ubicado en la Calle Rivas entre avenida Ayacucho y Calle Pichincha, numero 132. Maracay Estado Aragua. Por lo tanto, este órgano jurisdiccional, amparado en su soberanía, autonomía e independencia para apreciar y valorar los supuestos fácticos vertidos en los casos sometidos a su consideración, estima que el presente juicio es de aquellos que, conforme al artículo 5 del mencionado Decreto, pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a viviendal.
Determinado como fue que la causa sub litis es objeto de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es menester precisar si la presente demanda se instauró antes o después de la entrada en vigencia del aludido Decreto ya que la consecuencia de ello es diferente según sea el caso. Por ende, debe traerse a colación la sentencia No. RC.000502 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de noviembre de 2011, expediente 2011-000146, en ponencia conjunta, que señala: “(…Omissis…) Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11; 2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12. El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa: “Procedimiento previo a la ejecución de desalojos. Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala). Producto de lo cual, y visto como ha sido que la demanda en cuestión se interpuso en fecha 09 de octubre de 2014, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que es de fecha 6 de mayo de 2011, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente demanda por no haberse agotado -previo a la interposición de la demanda- el procedimiento administrativo contenido en el referido Decreto; lo que se traduce en que la demanda sub examine, en sintonía con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es contraria a una disposición expresa de la Ley, y específicamente es contraria al artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que exige como es sabido el agotamiento del correspondiente procedimiento administrativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, estima quien decide, que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, erró en su pronunciamiento al entrar a conocer el fondo del asusto debatido y declarar “con lugar” la pretensión, cuando en aquiescencia a los precedentes supuestos de hecho y de derecho, lo aplicables al caso, es la INADMISIBILIDAD de la demanda por estar incursa en las causales previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, toda vez que ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que antes de entrar a analizar la procedencia de una solicitud se deben revisar en cualquier estado y grado de la causa sus requisitos de admisibilidad. Siendo ello así, SE DECLARA NULA de nulidad absoluta la decisión de fecha 06 de agosto de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que recayó en el precitado juicio de DESALOJO y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la representación Judicial de la parte demandada contra la decisión dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 06 de agosto de 2015 mediante el cual el Juzgado A quo, declaro Con Lugar la referida demanda de desalojo..Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recuso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua .
.SEGUNDO: NULA de nulidad absoluta la precitada decisión de fecha 06 de agosto de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que recayó en el precitado juicio de DESALOJO
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de Desalojo intentado por el ciudadano, JOHANN ESTRELLA DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.980.992, debidamente asistido por el Abogado Jesús Gil Blanco, inscrito en el inpreabogado bajo Nro. 30.997 contra los ciudadanos WILLIAMS FERNANDO LOZANO MODESTO y MARIA ALEJANDRA MISLE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 17.715.523 y 13.239.697 respectivamente.
TERCERO: No hay condenatoria en costa procesal, en razón de la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Bájese en su oportunidad el presente expediente a su Tribunal de origen
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los (01) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo la (3:25) post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Exp.835
MZ/