REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Febrero de 2016.
205° y 156°
Expediente Nº: 871
PARTE DEMANDANTE: Abogada BELKIS YADIRA LOPEZ, I.P.S.A. Nº 99.662 en representación de los Ciudadanos Rufo Azael Sánchez Moncada y Jesús Arcadio Sánchez Moncada, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.357.958 y V-10.357.980.-
PARTE DEMANDADA: Leonardo José Sánchez Moncada, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.362.377.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Fernando Martinez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.020.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD.-
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Fernando Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.020, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Leonardo José Sánchez Moncada, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad no. V-10.362.377, contra el auto dictado por el A Quo en fecha 15 de octubre de 2015.-
En fecha 18 de noviembre de 2015, mediante auto esta superioridad da por recibido el expediente y procediendo a darle entrada el cual consta de una pieza (01) con treinta y dos (32) folios útiles.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2015, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a este, para que las partes consignen sus informes de conformidad con el artículo 517 del Código de procedimiento Civil, fijando treinta (30) días continuos para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código supra mencionado (folio 34).-
Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de informe ante esta Alzada (folio 35 al 39).-
II.- DEL AUTO OBJETO DE APELACION
Cursa a los folios veintiuno al veinticinco (21 al 25) del expediente, auto de fecha 15 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, en la cual señaló:
“(…) En el presente caso, la parte actora, ha expresado su voluntad de no querer continuar en comunidad con el demandado, por cuanto no han dado oportunidad para realizar una partición amistosa del bien que constituye el acervo hereditario dejado por su difunto padre y reconocer la parte que proporcionalmente le corresponde a cada uno de los herederos, es motivo por el cual llevo a los accionantes a solicitar como en efecto lo hizo la partición de dicha comunidad, solicitud esta que según los artículos precedentes, está dentro del derecho que tienen los demandantes de disolver dicha comunidad existente con su hermano.
De modo que se observa que el propósito de los demandantes en el presente caso no se encuentra enmarcado dentro del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto no involucra la restitución de la posesión del referido bien que conlleve a solicitar el desalojo o la desocupación del coheredero demandado.-
Por tal motivo , y examinado cada una de las actas, así como las doctrinas y leyes que nos hablan al respecto, esta Jurisdicente llega a la conclusión de que se debe negar lo solicitado por el demandado de autos, ya que la presente acción se trata de un tema totalmente distinto a lo consagrado en dicho decreto, ya que no siendo la pretensión de los demandantes lograr el desalojo o la desocupación del demandado del inmueble objeto del presente litigio, Se niega lo solicitado.- (…)” .
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio veintiséis (26), diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el Abogado Luis Fernando Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.020, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Leonardo José Sánchez Moncada, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.362.377, contra el auto y la decisión proferida por él A Quo, en fecha 15 de octubre de 2015, en el cual se expresa lo siguiente:

“(…) APELO de la sentencia interlocutoria proferida por este digno Tribunal en fecha 15 de octubre de 2015, la cual riela a los folios 163 al 167 de la 2da pieza del presente expediente y en su oportunidad indicare las actas que debidamente certificadas se acompañaran con el recurso ordinario de impugnación del fallo, es todo (…)”

IV DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA

La parte demandada presento escrito de informes por ante esta alzada dejando explanado lo siguiente:
“(...) Acompaño en treinta y nueve (39) folios útiles copias simples del libelo de demanda el cual dio inicio al juicio de partición de comunidad hereditaria que se le asigno número de expediente 24.413 en nomenclatura propia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, del auto de admisión de la demanda propiamente dicha y copia simple del informe realizado por el partidor designado ciudadano: GABRIEL TORRES, los cuales ruego de esta ilustre alzada y de considerarlo necesario requiera del tribunal de la causa en copias certificadas.
En fuerza de lo cual ciudadana juez no podría haberse incoado la demanda de partición de comunidad hereditaria en contra de nuestro mandante, sin haber agotado el procedimiento administrativo previo ante SUNAVI, y obtener de dicho organismo la habilitación para acudir a la vía judicial, lo cual no se hizo y por lo tanto la demanda debe inadmitirse e instar a los actores a cumplir con tal extremo o requisito de admisibilidad.
En el caso de marras resulta claro que la referida ciudadana ocupa el bien inmueble objeto del presente juicio de partición de herencia y que para la ejecución de la sentencia en caso de ser declarada con lugar la acción y su correspondiente venta judicial no se realizo el procedimiento previo a las demandas que dispone esta especial legislación que rige la materia, en fuerza de lo cual lo ajustado a derecho es REVOCAR el auto de admisión de la demanda, y declararla INADMISIBLE por no haberse agotado-previo a la interposición de la misma- el procedimiento administrativo contenido en el referido Decreto; lo que se traduce en que la demanda sub examine, en sintonía con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es contraria a una disposición expresa en la Ley, y específicamente es contraria al artículo 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que exige como es sabido el agotamiento del correspondiente procedimiento administrativo y ruego que asi sea declarado en lo inmediato por este digno Tribunal. En caso de considerarlo necesario este digno tribunal ruego se abra la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (...)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Aragua lo hace, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda de partición hereditaria, interpuesta el 04 de julio de 2014, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, incoada por la profesional de derecho Belkis Yadira López, I.P.S.A. Nº 99.662, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Rufo Azael Sánchez Moncada y Jesús Arcadio Sánchez Moncada, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.357.958 y V-10.357.980, en contra el ciudadano Leonardo José Sánchez Moncada, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.362.377.-
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente que fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae al auto razonado (sentencia interlocutoria) de fecha 15 de octubre de 2015, mediante la cual el sentenciador de primera instancia niega la solicitado por el demandado en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción en razón de que la parte actora no agoto la vía administrativa establecida en la ley especial de arrendamiento de viviendas, fundamentándose en que no se debía cumplir previamente con el procedimiento especial administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, deviene en su disconformidad por lo decidido por la Juez A-Quo, ya que según su criterio, la pretensión de partición de comunidad hereditaria encuadra en los supuestos de hecho que protege el mencionado Decreto-Ley.-
Quedando así delimitado el thema decidendum en la presente causa se hace imperativo para este Tribunal de Alzada, esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.-
En este sentido, considera oportuno puntualizar esta Operadora de Justicia, que las causales por las cuales está facultado el Juez para conocer en primera instancia de una controversia judicial, y para declarar inadmisible la demanda interpuesta, están determinadas en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“(...) Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.(...)”

Resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Dr. ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, en los siguientes términos:

“(...) Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (...)”

En este orden, con relación a los requisitos de admisibilidad de la demanda es necesario realizar determinadas precisiones, en tal sentido:
a) Que no contraríe el Orden Público. El Orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis, que tiene como postulado esencial el bien común, cuya característica fundamental está configurada, porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado, es decir los particulares, sean personas naturales o jurídicas, precisamente por esa finalidad primaria que lo define.
b) Que no contraríe las Buenas Costumbres. Las cuales constituyen cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación -subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre, en su integral manifestación histórica y entendidas éstas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente, que varían con los tiempos y los pueblos, y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate, por lo que existe en toda sociedad una “moral social”, constituida por un conjunto de actos que de forma general, se consideran como apropiados y viceversa por la colectividad, y en ella se origina el carácter punitivo del Estado.
c) Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. Lo cual, a juicio de este Juzgador Superior no requiere mayor interpretación, puesto que se trata del supuesto que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa de ninguna manera, que el Juez que conozca del asunto en primera instancia, deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado, para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.
Determinado lo anterior, por cuanto de las actas procesales se observa que la demanda in examine se contrae a la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA surgida entre las partes procesales, por tratarse según afirma el accionante, de un bien inmueble adquirido por el fallecimiento de su padre, es menester precisar que dicha pretensión está referida a la división del bien inmueble señalado sobre la cual los herederos se hallan en estado de comunidad, por tener sobre éstos derechos pro indivisos.-
De manera que, cuando tales comuneros deciden suspender el nexo que los une, en virtud del principio según el cual nadie está obligado a permanecer en comunidad, existe un procedimiento especial para proceder a dividir el bien o los bienes comunes, a través del conocido juicio de partición, el cual toma su base sustantiva en las normas que al respecto se hallan estatuidas en el Código Civil y cuyo fundamento adjetivo se encuentra consagrado en las previsiones normativas consagradas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con la normativa aplicable en el presente caso, es importante puntualizar que en fecha 5 de mayo de 2011 fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual introduce modificaciones en cuanto a la tramitación de ciertos juicios relacionados con inmuebles destinados a vivienda familiar, por lo que es necesario traer a colación determinadas disposiciones del mismo, a los efectos de constatar si efectivamente resulta de aplicación a la pretensión sub iudice, y así tenemos:
Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de a posesión o tenencia de un inmueble destinado vivienda.
Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal (…).
Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículo subsiguientes.
En este orden de ideas, se observa que en el caso en concreto, la comunidad cuya partición se demanda en la presente causa, está constituida por un inmueble, que no esta destinado a vivienda principal de ninguno de los herederos, de modo que resulta evidente que no se encuentra ocupado por dichos herederos, sino mas bien por un tercero y en el caso de marras no se está en disputa de la desposesión o perdida de un bien ocupado como vivienda principal, sino mas bien se busca con la presente acción es de que las partes en el proceso dividan el porcentaje correspondiente al bien a partir, motivo por el cual y bajo la óptica de quien hoy decide, amparado en su soberanía, autonomía e independencia para apreciar y valorar los supuestos fácticos vertidos en los casos sometidos a su consideración, estima al igual que el Juzgado a-quo, que la demanda de partición interpuesta por los ciudadanos Rufo Azael Sánchez Moncada y Arcadio Sánchez Moncada, ambos identificados en líneas anteriores, en caso de ser declarada procedente, no implica la desposesión del bien, y siendo esto así mal podrían los operadores de justicia ordenar se agote la vía administrativa establecida en el mencionado Decreto Ley.-
En derivación, adminiculado en las bases legales antes citado, con el caso sub especie litis, tomando en consideración que la parte accionante pretende la partición de un bien inmueble, esta Juzgadora apegada a lo dispuesto en la legislación vigente, concluye en que la demanda interpuesta no se encuentra subsumida en los supuestos de hecho preceptuados en las disposiciones antes referenciadas, en derivación de lo cual, este órgano jurisdiccional concluye en la declaratoria forzosa de admisibilidad de la pretensión incoada, puesto que la parte actora no debe agotar de forma previa el procedimiento administrativo estipulado en el mencionado Decreto Ley. Y así se declara.-
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Fernando Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.020, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Leonardo José Sánchez Moncada, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.362.377, contra el auto de fecha 15 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, en los términos expuestos por esta Superioridad.-
TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente una vez vencido el lapso establecido en ley.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dado firmado y sellado en la sala de este Despacho Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, a los once (11) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.-
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:45 de la tarde.-
LA SECRETARIA.-
Exp. 871.-
MZ/JA