TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 205º y 156º

RECURRENTE
Ciudadanas: MARIA RAMONA OCHOA MORENO, GUIALEJ DE NAZARETH ROJAS OCHOA y MEIBY KERINA ROJAS OCHOA, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.535.057, V-20.334.793 y V-20.334.789 respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL:
Abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.165,

JUZGADO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE Nº 899

DEL RECURSO DE CASACION ANUNCIADO

Visto el Recurso de Casación anunciado mediante escrito presentado el 04 de febrero de 2016 por el Abogado: CESAR EDUARDO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.180 en su carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas MARIA RAMONA OCHOA MORENO, GUIALEJ DE NAZARETH ROJAS OCHOA y MEIBY KERINA ROJAS OCHOA, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.535.057, V-20.334.793 y V-20.334.789 respectivamente, contra la sentencia dictada en esta alzada el 27 de enero de 2016 siendo la oportunidad para dictar decisión sobre su admisibilidad o no, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
En cuanto a la tempestividad del anuncio de Casación.-
En primer lugar, en lo que refiere al lapso para el anuncio del recurso de casación, los artículos 314 y 521 del Código adjetivo civil, establecen:
“Artículo 314.- El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.
(…omissis…)”.
“Artículo 521.- Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación”.
Ahora bien, por Sentencia Nº 177 del 31 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ángel Alberto Marrero León vs. Martha Irania Guerra Cárdenas, estableció:
“La naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recuso de casación, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, impone que el mismo sea computado a partir del fenecimiento del lapso para dictarse sentencia definitiva del artículo 521 eiusdem, o en su caso, del vencimiento del único lapso de diferimiento de publicación de la sentencia previsto en el artículo 521 del mismo Código.
En cuanto al lapso para el anuncio de casación, estima la Sala que siendo de tal naturaleza eminentemente preclusiva, no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que los anuncios de tal recurso efectuados con anticipación a que el lapso haya empezado a correr, por no haberse agotado el lapso del artículo 521, no obstante la publicación de la sentencia, deben, reputarse extemporáneos, al igual que aquellos efectuados vencido el mismo.
La preclusión del lapso procesal para el anuncio del recurso de casación, se encuentra establecida en el encabezamiento del artículo 316, en el artículo 522 y el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, porque de acuerdo a la última disposición citada, el lapso para el anuncio del recurso de casación tiene predeterminado el momento de su comienzo y su agotamiento; en tanto que las restantes normas también citadas, se refieren respectivamente, a que no se proponga el recurso y a la falta de anuncio oportuno”.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la Sentencia recurrida fue dictada en fecha 27 de enero de 2016, asimismo se observa que el lapso para anunciar el recurso de casación, el cual se computa por días de despacho, comenzó a correr conforme se evidencia del Calendario Judicial 2016 llevado por este Juzgado Superior, el día 28 de enero de 2016, y siendo que el recurso fue anunciado en día 04 de febrero de 2016; quien aquí decide considera que el Recurso de Casación anunciado, fue interpuesto en forma tempestiva. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a la sentencia contra la cual se anuncia el recurso de Casación ejercido.-
Transcurrido el lapso legal para el anuncio del Recurso de Casación, corresponde a este Tribunal en el día de hoy 16 de febrero de 2016, siendo el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los (10) días que se dan para su anunció, pronunciarse acerca de su admisión, lo cual pasa de seguidas hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de admisión del recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación. Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por el Juez de la recurrida bien de oficio o a petición de parte, a los efectos de la admisión de dicho recurso extraordinario.
En ese orden, se puede claramente apreciar que la sentencia contra la cual se anuncia el recurso, se encuentra incluido en los supuestos del mencionado artículo 312 eiusdem, toda vez que se trata de una sentencia proferida por este Juzgado Superior, como última instancia. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto al requisito de la cuantía.
Ahora bien, respecto a la cuantía necesaria para recurrir en sede casacional, la misma, hasta la publicación en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, venía siendo regulada por el Decreto Presidencial Nº 1.029, vigente desde el 22 de abril de 1996; exigiéndose, desde entonces y hasta la publicación de la Ley Orgánica que rige a la Máxima Jurisdicción, un monto que excediera los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) como interés principal del juicio, para permitir el acceso en casación; sin embargo, como consecuencia de la entrada en vigencia el 20 de mayo de 2004 de la citada Ley Orgánica, dicha cantidad fue modificada tanto en su elemento de cálculo como en su incremento cuantitativo, pues en el aparte cuarto de su artículo 18, estableció:
“...Conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)...”.
En aplicación del contenido de este artículo, el elemento de cálculo de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, que conoce la Sala de Casación por disposición del ordinal 41 del artículo 5 eiusdem, en concordancia con los artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es la unidad tributaria, permitiendo de esta manera la actualización en el tiempo del monto a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela, y la suma exigida, es la que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
En este sentido, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de la Sala de Casación Civil, en lo tocante al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”.

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
Aplicando los criterios jurisprudenciales antes mencionados al caso de estudio, este Tribunal Superior, de la revisión de las actas que conforman el expediente, observa que el libelo de la demanda del juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, que dio pie a las presente actuaciones fue presentado en fecha 18 de agosto de 2015, conforme consta de su presentación que riela al vuelto del folio 5 y del folio 6 del expediente, evidenciándose igualmente, que la misma fue estimada en DOSCIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,oo) equivalente a MIL QUINIENTOS TREINTA y TRES UNIDADES TRIBUNARIA (1.533 UT).
Así pues, para el 18 de agosto de 2015, fecha en que se interpuso el libelo de la demanda ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, reimpresa en Gacetas Oficiales Nros. 39.483 y 39.522, de fechas 9 de agosto de 2010 y 1º de octubre de 2010, respectivamente; en la cual –se repite- se establece, que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de ciento cincuenta por unidad tributaria (Bs. 150,00 x 1 U.T.), cuya sumatoria alcanza la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, todo lo cual conlleva a establecer que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, el cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, Así se decide.
Siendo ello así, y en aplicación tanto con la jurisprudencia y normativa supra señalada, conlleva a esta Alzada a declarar la INADMISIBILIDAD del recurso DE Casación, por cuanto no se llena el extremo exigido para la cuantía en tanto que el interés principal de la causa no excede de (Bs.3.000 UT.), para la fecha de interposición de la misma, y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha el 04 de febrero de 2016 por el Abogado CESAR EDUARDO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.180 en su carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas MARIA RAMONA OCHOA MORENO, GUIALEJ DE NAZARETH ROJAS OCHOA y MEIBY KERINA ROJAS OCHOA, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.535.057, V-20.334.793 y V-20.334.789 respectivamente contra la sentencia dictada en esta alzada el 27 de enero de 2016 .Así se decide.
Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY a los (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo las 3:25 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión
Exp 899
MZ