REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de Febrero de 2016.-
205° y 156°

RECUSACION - 873-2015

JUEZ RECUSADO: ABOG. VIRGINIA GONZALEZ JIMENEZ, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PARTE RECUSANTE: JOSE GREGORIO SUTHERLAND LOPEZ, inscrito
en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.481.-

MOTIVO: RECUSACION

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el Ciudadano Abogado JOSE GREGORIO SUTHERLAND LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.481, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandada, Ciudadano INVERSIONES CAXIAS, C.A., en el Juicio de INTIMACION seguido por la Ciudadana CARMEN CECILIA RODRIGUEZ ZAPATA, en el expediente signado bajo el Nro. 5317-14, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Abogada: VIRGINIA GONZALEZ JIMENEZ, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 13 de Noviembre de 2015, contentivo de una (01) pieza constante de siete (07) folios útiles, para su distribución. Realizada la misma, en fecha 16 de noviembre de 2015, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa.- Luego, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2015, le dio entrada por archivo y le asignó el numero 873.-
Posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2015, por auto, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignará las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 09).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Cursa al folio dos (02) y tres (03), escrito de fecha 19 de Octubre de 2015, presentada por el Ciudadano Abogado JOSE GREGORIO SUTHERLAND LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.481, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandada, mediante la cual recusó a la Abogado VIRGINIA GONZALEZ JIMENEZ, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue fundamentada en lo siguiente:


“(...) De la anterior resolución, de la cual interpuse el correspondiente recurso de apelación, se desprende que en la parte motiva del fallo interlocutorio existe manifestación de opinión sobre lo principal del pleito materializado en la valoración anticipada de las pruebas (Facturas), y por otra parte en este caso igualmente manifiesto que no existe enemistad con la ciudadana recusada, pero por cuanto su decisión interlocutoria le otorga valor anticipado a una factura que riela en el expediente en original y copia la cual no ha sido aceptada por mi representada (como se puede un deudor aceptar una factura expresa o tácitamente si se encuentra en poder de quien la emite y está ahora en este proceso), y admite la demanda con copias de facturas, cuando todo acreedor solo entrega factura original contra el pago del deudor, todo lo cual me hace tener certeza y convicción de sospecha de imparcialidad de la Ciudadana Juez, de aquí, que con fundamento en el Artículo 82 numeral 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, FORMALMENTE Y CON EL MAYOR RESPETO RECUSO a la Ciudadana Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Doctora VIRGINIA GONZALEZ GIMENES, por lo cual le pido con la mayor consideración, que inmediatamente se abstenga de seguir conociendo el presente juicio, y, pase el conocimiento del asunto mientras se decide la incidencia, a otro tribunal (...)”

III. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 21 de octubre de 2015, el Juez recusado levantó informe de recusación, el cual riela al folio ocho (08) del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:

“(…) Esta juzgadora considera que el escrito de “RECUSACIÓN” carece de fundamentos fácticos, toda vez que el profesional del derecho ABG. JOSE GREGORIO SUTHERLAND LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.481, en virtud de que el mismo incurre en una evidente contradicción cuando en el contenido de su escrito de recusación manifiesta textualmente lo siguiente: que no existe enemistad con la ciudadana recusada, y mas adelante fundamenta su recusación en el numeral 18 del artículo 82 del texto adjetivo civil vigente relativo a la enemistad manifiesta, entre el recusado, cualquiera de los litigantes. Al respecto, es importante destacar que la única oportunidad que hemos tenido trato directo el profesional del derecho, y mi persona fue en fecha 19 de octubre de 2015, para recibir la recusación interpuesta por el mencionado profesional del derecho, en virtud de lo anteriormente expuesto mal podría el abogado recusarme por una enemistad manifiesta(...) “(...) es por lo que debo resaltar, de forma categórica que rechazo estar incursa en alguna causal de recusación e inhibición en la presente causa de las denunciadas ordinales 15 y 18 del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil (...)” “(...) por lo antes expuesto solicito se declare SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por el ABG. JOSE GREGORIO SUTHERLAND LOPEZ (...)”


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como esta el lapso de Promoción de Pruebas, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir acerca de la recusación formulada por el Ciudadano Abogado JOSE GREGORIO SUTHERLAND LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.114, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandada, Ciudadano INVERSIONES CAXIAS, C.A., en el Juicio de INTIMACION seguido por la Ciudadana CARMEN CECILIA RODRIGUEZ ZAPATA, en el expediente signado bajo el Nro. 5317-14, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Abogada: VIRGINIA GONZALEZ JIMENEZ, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal; este Juzgado Superior observa:
El referido ciudadano formuló recusación contra el Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por estimar lo siguiente
“(... ) De la anterior resolución, de la cual interpuse el correspondiente recurso de apelación, se desprende que en la parte motiva del fallo interlocutorio existe manifestación de opinión sobre lo principal del pleito materializado en la valoración anticipada de las pruebas (Facturas), y por otra parte en este caso igualmente manifiesto que no existe enemistad con la ciudadana recusada, pero por cuanto su decisión interlocutoria le otorga valor anticipado a una factura que riela en el expediente en original y copia la cual no ha sido aceptada por mi representada (como se puede un deudor aceptar una factura expresa o tácitamente si se encuentra en poder de quien la emite y está ahora en este proceso), y admite la demanda con copias de facturas, cuando todo acreedor solo entrega factura original contra el pago del deudor, todo lo cual me hace tener certeza y convicción de sospecha de imparcialidad de la Ciudadana Juez, de aquí, que con fundamento en el Artículo 82 numeral 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, FORMALMENTE Y CON EL MAYOR RESPETO RECUSO a la Ciudadana Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Doctora VIRGINIA GONZALEZ GIMENES, por lo cual le pido con la mayor consideración, que inmediatamente se abstenga de seguir conociendo el presente juicio, y, pase el conocimiento del asunto mientras se decide la incidencia, a otro tribunal (...) (negrilla nuestro).-

Al respecto el Juez recusado, señalo en su informe lo siguiente:
“(…) Esta juzgadora considera que el escrito de “RECUSACIÓN” carece de fundamentos fácticos, toda vez que el profesional del derecho ABG. JOSE GREGORIO SUTHERLAND LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.481, en virtud de que el mismo incurre en una evidente contradicción cuando en el contenido de su escrito de recusación manifiesta textualmente lo siguiente: que no existe enemistad con la ciudadana recusada, y mas adelante fundamenta su recusación en el numeral 18 del artículo 82 del texto adjetivo civil vigente relativo a la enemistad manifiesta, entre el recusado, cualquiera de los litigantes. Al respecto, es importante destacar que la única oportunidad que hemos tenido trato directo el profesional del derecho, y mi persona fue en fecha 19 de octubre de 2015, para recibir la recusación interpuesta por el mencionado profesional del derecho, en virtud de lo anteriormente expuesto mal podría el abogado recusarme por una enemistad manifiesta(...) “(...) es por lo que debo resaltar, de forma categórica que rechazo estar incursa en alguna causal de recusación e inhibición en la presente causa de las denunciadas ordinales 15 y 18 del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil (...)” “(...) por lo antes expuesto solicito se declare SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por el ABG. JOSE GREGORIO SUTHERLAND LOPEZ (...)” negrilla nuestro

Asimismo, el recusante considera que la Juez Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra incurso en las causales previstas en los numerales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo siguiente: Ordinal 15°: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la Causa” Ordinal 18° “ Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparciabilidad del recusado” (negrilla y subrayado nuestro).-
Por su parte, el Juez recusado sostiene en su Informe que no se encuentra incurso en las mencionadas causales (15° y 18°), y que no le asiste en lo absoluto animadversión en contra el profesional del derecho, ni contra ninguna persona dentro del juicio de Intimación.-
Ahora bien, la recusación es el medio Legal concedido a las partes en un juicio, para buscar el apartamiento de un funcionario de su conocimiento, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la jurisprudencia.
Así el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“...Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
(...) Ordinal 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la Causa”
(…). 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se pudo constatar que no fue consignada prueba alguna en la cual, la parte recusante diera fe, de que la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado Virginia González, se encuentre incursa en las causales previstas en los numerales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y asimismo, para que prospere la recusación planteada, deben ambas partes consignar las pruebas que demuestren la procedencia de las causales ya mencionadas, por lo que esta superioridad de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, verificó que no existen elementos probatorios suficientes que manifiesten que esta acción debe prosperar y en consecuencia, sea declarada Con Lugar la misma, por lo que, en tal sentido considera quien decide, que no existe ningún elemento de convicción que lleve al convencimiento de esta Jurisdicente, que se ha configurado las causales previstas en los Ordinales 15º y 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, quien aquí suscribe, se ve en la imperiosa necesidad de declarar Sin Lugar la Recusación. Y así se decide.-
Así las cosas, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)”
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció, no aportó pruebas para demostrar las causales de recusación invocada, se tiene que, al no constar en autos elemento probatorio alguno, en consecuencia, no se evidencia la ocurrencia de la causal de recusación antes mencionada. Y así se decide.

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación fundamentada en los Ordinales 15° y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el Ciudadano Abogado JOSE GREGORIO SUTHERLAND LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.481, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandada, Ciudadano INVERSIONES CAXIAS, C.A., en el Juicio de INTIMACION seguido por la Ciudadana CARMEN CECILIA RODRIGUEZ ZAPATA, en el expediente signado bajo el Nro. 5317-14, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Abogada: VIRGINIA GONZALEZ JIMENEZ.-
SEGUNDO: Se ordena a la Abogada: VIRGINIA GONZALEZ JIMENEZ, en su carácter de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, seguir conociendo del juicio que por INTIMACION ha interpuesto la Ciudadana CARMEN CECILIA RODRIGUEZ ZAPATA, y contenido en el expediente signado bajo el Nro. 5317, (nomenclatura interna de ese Juzgado).
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión, en su oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:28 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.

Exp. 873-2015.-
MZ