REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de febrero de 2016.
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: ABDELHAK HERMAIL ZHUR y BASIMA ABED ZAINEDDIN, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nº V-22.287.391 y V-22.954.071.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MAGALY SOFIA BASTIA CELAZ, I.P.S.A. Nº 43.646.-
PARTE DEMANDADA: OJEDA ELZUGHAYAR ZELA, AMIR ABED EL NASER SALOUS ELZUGHAYAR, YAMILY SALOUS ELZUGHATAR, RIMA SALOUS HUSSEIN y AMAL SALOUS HUSSEIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.279.744, V-18.490.255, V-18.490.254 y V-14.576.290, respectivamente en su orden.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Expediente Nº: 875.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por ante esta Alzada en fecha 16 de noviembre de 2015, de dos (02) piezas la primera con quinientos treinta y un folio y la segunda tres (03) folios útiles, procedente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, relacionado con el juicio de prescripción adquisitiva, intentado por ABDELHAK HERMAIL ZHUR y BASIMA ABED ZAINEDDIN, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nº V-22.287.391 y V-22.954.071, debidamente asistidos por la abogada MAGALY SOFIA BASTIA CELAZ, I.P.S.A. Nº 43.646, contra los ciudadanos OJEDA ELZUGHAYAR ZELA, AMIR ABED EL NASER SALOUS ELZUGHAYAR, YAMILY SALOUS ELZUGHATAR, RIMA SALOUS HUSSEIN y AMAL SALOUS HUSSEIN , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.279.744, V-18.490.255, V-18.490.254 y V-14.576.290, respectivamente en su orden.-
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 09 de noviembre de 2015, contra la sentencia dictada el 03 de noviembre de 2015, por el precitado JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
En fecha 08 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de informes por ante esta alzada.-
PUNTO UNICO
Llegada la oportunidad procesal para que esta Instancia Superior resuelva el asunto sometido a su consideración, pasa hacerlo, previo análisis de los hechos que dieron origen al presente recurso:
El presente caso trata sobre una demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por ABDELHAK HERMAIL ZHUR y BASIMA ABED ZAINEDDIN, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nº V-22.287.391 y V-22.954.071, debidamente asistidos por la abogada MAGALY SOFIA BASTIA CELAZ, I.P.S.A. Nº 43.646, contra los ciudadanos contra los ciudadanos OJEDA ELZUGHAYAR ZELA, AMIR ABED EL NASER SALOUS ELZUGHAYAR, YAMILY SALOUS ELZUGHATAR, RIMA SALOUS HUSSEIN y AMAL SALOUS HUSSEIN , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.279.744, V-18.490.255, V-18.490.254 y V-14.576.290, respectivamente en su orden, mediante la cual sostuvieron en el libelo de demanda (folios 1 al 38) lo siguiente:
Que “(...) Como puede apreciar, Ciudadano (a) Juez (a), el inmueble consistente en una extensión de terreno y una (1) casa, mejoras o bienhechu8rias sobre el enclavada, ubicados en el Callejón El Bambú, Urbanización el Toro, distinguida con el Nº 5-A, Maracay, Municipio Girardot, del Estado Aragua, identificada para la época de adquisición con el Numero Catastral03-01-01-69, que tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (723,71 Mts.2) y sus medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE: Rogelio Ramírez (línea quebrada) en CUARENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA Y UN METRO (49,61 Mts); SUR: Con Miguel Blanco, en TREINTA METROS CON DOCE CENTIMETROS (30,12 Mts); ESTE: Con Víctor Bailou, en VEINTE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (20,10 Mts); y OESTE: callejón el Bambú, que es su frente, en DIECISEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (16,50 Mts.), antes mencionado, siempre ha estado bajo nuestra esfera de dominio y posesión legitima, ya que, hemos venido ocupando el inmueble en cuestión desde el día 16 de noviembre de 1979 hasta la presente fecha , en forma pacífica, a la vista de todos, de manera continua y no interrumpida a lo largo del tiempo, públicamente y de manera no equivoca y todo ello bajo circunstancia de poseerlo legítimamente, comportándonos como sus únicos propietarios y en ejercicio de esa posesión legitima y con dinero de nuestro propio peculio, hemos realizado todo lo necesario para su conservación, mantenimiento y mejoras.
En todo caso, la posesión legitima que hemos venido ejerciendo en el inmueble antes indicado, ha sido:
Continua, por cuanto se ha ejercido sin intermitencias e interferencias desde el día 16 de noviembre de 1979 hasta la presente fecha.
No interrumpida, porque su ejercicio ha sido permanente, no ha cesado ni ha sido suspendida por causa natural, ni por hechos jurídicos validos desde el 16 de noviembre de 1979 hasta la presente fecha, con la cual evidentemente se consumó el transcurso del tiempo necesario para prescribir adquisitivamente o usucapir.
Pacifica, porque como poseedora no hemos sido inquietados nunca con motivo de la tenencia de la cosa en la posesión ni hemos temido serlo.
Publica, porque el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos y ha estado exento de clandestinidad.
No equivoca, porque ha constituido la expresión de un derecho que no ha permitido dudar de quienes hemos sido los poseedores.
Y, Con animo de dueños, porque siempre hemos tenido la intención de tener el inmueble como propio, no en nombre de otro.
Los actos posesorios que en forma ininterrumpida hemos realizado durante más de treinta y cinco (35) años, nos han creado un ánimo y pasión por el terreno y las bienhechurías que posemos y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se construyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como nuestra, lo cual ha sido visto como tal por los vecinos del lugar , sin oposición de terceras personas hasta la presente, tal como probaremos en su oportunidad.
Por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente, hemos adquirido por prescripción adquisitiva el terreno y las bienhechurías objeto de la presente demanda, por haber venido ocupando las Bienhechurías y el Terreno en cuestión, sobre el cual la misma está construida, permaneciendo en ellos por más de treinta y cinco (35) años, de manera exclusiva, publica, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intensión de ánimo de dueños.
Para dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, señalamos expresamente que el inmueble objeto de esta pretensión, constituido por un terreno y la casa, mejoras o bienhechurías sobre el enclavadas, antes identificados y alinderado, aparece documentalmente a nombre del ciudadano SALOUS SUDQI ABED, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Numero 13.722.58 y de este domicilio, según documento protocolizado en fecha 13 de marzo de 1990, anotado bajo el numero 19, folios 48 al 50, Protocolo Primero, Tomo 7, llevados por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que previamente mencionamos y consignamos en copias certificadas marcado con la letra “M”, pero jamás fuimos perturbados en la posesión legitima del mismo por parte de dicho ciudadano y mucho menos por sus supuestos herederos, es decir siempre hemos ocupado, habitado y poseído legítimamente dicho inmueble desde el día 16 de noviembre de 1979, hasta el día 25 de mayo de 2015, que se pretendía dar validez a una consignación y declaración del alguacil de una boleta de notificación entregada en fecha 21 de mayo de 2015 en nuestro domicilio, en la que se nos daba un lapso de cinco (5) días de despacho para un supuesto cumplimiento voluntario de una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionado.
Igualmente señalamos que dicho ciudadano SALOUS SUDQI ABED, es la persona que aparece como propietario en el mencionado Registro Inmobiliario, de acuerdo a la Certificación de Gravámenes y Enajenaciones correspondiente a los últimos Veinticinco (25) años, expedida en fecha 19 de junio de 2015 por la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la que deja constancia de tal identificación (nombres, apellidos y cedula de identidad) y domicilio del supuesto propietario o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble y , de que no existen otras enajenaciones, gravámenes, medidas judiciales ni interesados en el referido inmueble, como consta de la documental que transcribimos parcialmente y que consignamos previamente marcada con la letra “P”. (...)”
Ahora bien el Tribunal A Quo declaro la inadmisibilidad de la presente acción dejando sentado en su sentencia lo que a continuación se transcribe:
“(...) Vistas y estudiadas las presentes actuaciones cuya pretensión jurídica es la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por los ciudadanos ABDELHAK HERMAIL ZHUR y BASIMA ABED ZAINEDDIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.287.391 y V-22.954.071 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MAGALY SOFIA BASTIA CELAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.646, sobre un (1) terreno y las bienhechurías sobre él levantadas, constituida por un terreno ubicado en el Callejón El Bambú, Urbanización El Toro, distinguida con el N° 5-A, Maracay, Municipio Girardot, del Estado Aragua, identificada con el Número Catastral 03-01-01-69, dicho terreno tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (723,71 Mts2) y sus medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE: Rogelio Ramírez (línea quebrada) en CUARENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS (49,61 Mts); SUR: Con Miguel Blanco, en TREINTA METROS CON DOCE CENTIMETROS (30,12 Mts); ESTE: Con Víctor Bailou, en VEINTE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (20,10 Mts); y OESTE: Callejón El Bambú, que es su frente, en DIECISEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (16,50 Mts).
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO Ú N I C O
Del examen de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal, que la pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por los ciudadanos ABDELHAK HERMAIL ZHUR y BASIMA ABED ZAINEDDIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.287.391 y V-22.954.071 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MAGALY SOFIA BASTIA CELAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.646, debe llenar los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, precisado lo anterior este Juzgador estima menester citar el contenido del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes:
1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
2) La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
3) La presentación de copia certificada del título respectivo.
De lo anterior se desprende, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión. Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido declarado por el Tribunal Supremo de Justicia, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la misma en el momento de providenciarla.
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de septiembre de 2003, en sentencia N° 0504 señalo lo siguiente:
“(…) De una revisión de las actas del expediente la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompaño a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos por indicación expresa del Art. 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención (…) (Sic)”.
Así las cosas, observa este Juzgador que la parte actora consigno junto al libelo de demanda por prescripción adquisitiva, entre otros documentos, los siguientes:
1) Copia fotostática simple del documento de compra venta reconocido por ante la Notaría Pública Primera de Maracay de fecha 16 de Noviembre de 1979, anotado bajo el N° 265, Tomo 7, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 04 de Febrero de 1980, bajo el N° 29, Tomo 2, Protocolo Primero de los Libros llevados por esa Oficina de Registro, marcado “A”
2) Copia fotostática simple del documento de fecha 14 de Abril de 1988, suscrito ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el Número 73, Folios Vto., 125, Tomo 26, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 01 de Febrero de 1989, anotado bajo el N° 17, folios 45 al 47, Protocolo Primero, Tomo 4 de los Libros llevados por esa Oficina de Registro, marcado “J”.
3) Copia certificada del documento de fecha 16 de Junio de 1.989, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el N° 51, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones respectivo, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua (hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua), de fecha 13 de Marzo de 1990, bajo el Número 19, folios 48 al 50, Protocolo Primero, Tomo 7, marcado “M”.
4) Certificación de Gravámenes, de fecha 19 de Junio de 2015 expedida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, marcado “P”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora no consignó junto al libelo de demanda la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, tal como lo contempla el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, el autor Fabio Alberto Ocho Arrayave en su obra “El Procedimiento de Prescripción Adquisitiva” señala (Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Estado Táchira- Venezuela 2005. Pág. 57 y siguientes):
“Es el documento emitido por la oficina de registro inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita. Debe precisarse en la certificación, los datos de identificación necesarios, de cada uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble, indicando cual es ese derecho real y suministrando los datos de constitución del mismo. Pero además, de acuerdo al artículo 691 ejusdem, en la certificación, debe señalarse el domicilio de tales personas”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en el expediente N° 2010-000508 de fecha 21 de junio de 2011 señalo lo siguiente:
“(…) El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).(…)
De los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, transcritos anteriormente, los cuales hace suyo éste Juzgador, a los fines determinar la admisibilidad o no, y en franco acatamiento al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que señala los requisitos concurrentes para la admisión de la demanda de prescripción adquisitiva, y verificando que la parte actora no consignó el certificado expedido por el Registro donde se deje constancia del nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, y constando el incumplimiento de tal requisito por parte de la actora, es por lo que le es dable a este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
II. DISPOSITIVA.
En consecuencia por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara INADMISIBLE la pretensión que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoaran los ciudadanos ABDELHAK HERMAIL ZHUR y BASIMA ABED ZAINEDDIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.287.391 y V-22.954.071 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MAGALY SOFIA BASTIA CELAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.646, contra los ciudadanos OJEDA ELZUGHAYAR ZELA; AMIR ABED EL NASER SALOUS ELZUGHAYAR; YAMILY SALOUS ELZUGHAYAR; RIMA SALOUS HUSSEIN; AMAL SALOUS HUSSEIN; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.279.744; V-18.490.255; V-18.490.254; V-14.576.290 respectivamente, sobre el inmueble supra señalado.(...)”
Consecuencia de lo transcrito, se permite esta jurisdicente invocar el contenido de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
“(...) Articulo. 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (…)”
“(...) Articulo. 691: La demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; que se acompañe a la demanda una certificación expedida por el Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de quienes aparezcan en el Registro como propietarias o titulares de derechos sobre el inmueble; y que se produzca junto con la demanda copia certificada del título respectivo. (...)”
La norma trascrita, impone al que pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, la obligación de presentar una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias y copia certificada del título respectivo, esto con la finalidad de establecer la cualidad pasiva de los demandados y así se pueda integrar el litisconsorcio pasivo necesario, garantizándose la participación en el juicio de todas aquellas personas que ostentan algún derecho real sobre el derecho en litigio.
Sobre la norma in comento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, Expediente Nº 02-0732 dejó sentado el siguiente criterio:
“(...) La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos. (...)”
En el caso sub iudice, se observa que la parte actora acompañó a su libelo una serie de documentales para hacer prosperar su acción los cuales esta operadora de justicia puede apreciar que no se encuentra la certificación emitida por el registrador la cual establece nuestra normativa procesal civil en su artículo 691, solo puede observarse que se acompaña una certificación de gravamen, lo que a todas luces es evidente para esta operadora de justicia que la parte demandante se encuentra quebrantando lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, siendo este articulo el que establece los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción por prescripción adquisitiva.-
En criterio de esta superioridad, la interpretación de la norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debe ser restrictiva por la finalidad que persigue, que no es otro que evitar la construcción de la cosa juzgada a espaldas de personas interesadas. Siendo así, debió la parte demandante dar cumplimiento cabal a la norma citada. Así se establece.-
La Certificación de Gravamen, expedida por un Registrador, solo da fe de las Medidas o Gravámenes de que puede haber sido o es objeto un inmueble. La Certificación a que nos referimos en este caso, da fe pública, de las personas que pueden tener interés o derecho real sobre el inmueble cuya propiedad sea pretendida. De modo tal, pues que, es importante destacar la diferencia que existe entre estos dos documentos que deben emanar del Registrador respectivo.
En atención al criterio Jurisprudencial antes transcrito, queda de ésta manera, aclarado en este fallo, que, lo que debe acompañar el interesado es una Certificación expedida por el Registrador respectivo, donde se identifique a las personas que tengan derechos reales sobre el inmueble objeto de litigio y ASI SE DECIDE.-
Es de observar, que nuestra legislación hace referencia bajo que parámetros debe incoarse la prescripción adquisitiva, siendo esto así se puede concluir que efectivamente el tribunal A Quo no yerro al declarar la inadmisibilidad en la presente acción, en razón de no encontrarse llenos los extremos para su procedencia, por todo lo supra transcrito y verificado, esta Superioridad ratifica la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 09 de noviembre de 2015. Así se decide.-
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos ABDELHAK HERMAIL ZHUR y BASIMA ABED ZAINEDDIN, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nº V-22.287.391 y V-22.954.071, debidamente asistidos por la abogada MAGALY SOFIA BASTIA CELAZ, I.P.S.A. Nº 43.646, en fecha 09 de noviembre de 2015.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 03 de noviembre de 2015. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 pm.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 875.-
MZ/JA
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