REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA Maracay, 19 de Febrero de 2016.-
AÑOS: 205° y 156°

EXPEDIENTE N° 931.
JUEZ INHIBIDO: Dra. ROSSANNI AMELIA MANAMA INFANTE, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

MOTIVO: INHIBICIÓN (DIVORCIO).

Vista la inhibición formulada en fecha 26 de Enero de 2016, por la Dra. ROSANNI AMELIA MANAMA INFANTE, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio de Divorcio, interpuesto por el ciudadano José Luis Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.897.098, contra la Ciudadana Tisbelia Tibizay Torrealba titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.241.051, este Tribunal Superior Segundo Civil, para decidir observa:
En acta cursante a los folios 01 al 09 de este expediente la funcionaria inhibida expone lo siguiente:
“… Consta por ante este Tribunal Expediente Nro. 42.091, juicio de divorcio, incoado por el ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.897.098, contra la ciudadana TISBELIA TIBIZAY TORREALBA DE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.241.051… “Ahora bien, el ciudadano JOSE LUIS ROJAS titular de la cedula de identidad Nº v-7.897.098, parte actora en el procedimiento de divorcio signado con el Nº 42.091, cuyo conocimiento está jurisdiccionalmente a mí atribuido; dados los hechos constan en la transcrita acta surge en mi persona una animadversión respecto del aludido ciudadano, que podría atentar contra la imparcialidad y por ende una falta de capacidad subjetiva para seguir conociendo del procedimiento por lo que en razón de lo antes expuesto, procedo a Inhibirme, ello de conformidad con lo previsto en Decisión emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto de 2003, Mag. Ponente Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO. Exp. Nº 02-2403, Sent. Nº 2140… “Reiterada: Sala de Casación Civil. Fecha 10/03/2005. Mag. Ponente: Dr. Rafael Medina Villalonga. Exp. Nº 04-0521. Sent. Nº 0007… “Una vez vencido el lapso de allanamiento, remítase el cuaderno de Inhibición al Tribunal Distribuidor de Superior en lo Civil y Mercantil Correspondiente, de la Circunscripción judicial del Estado Aragua…”
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Mientras que Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señaló lo siguiente: “Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley. Siendo entendido que tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu.
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales taxativas de inhibición o recusación, entre las que se encuentran las siguientes:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)”
En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que, su objeto radica en separar del proceso al Juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarar con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarara sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo. Lo dispuesto en este articulo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” y 2) Que este fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hará de seguidas. En tal sentido se debe examinar el acta de inhibición (folios 01 al 09), suscrita por la Jueza inhibida, en la cual señalo lo siguiente: “… Consta por ante este Tribunal Expediente Nro. 42.091, juicio de divorcio, incoado por el ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.897.098, contra la ciudadana TISBELIA TIBIZAY TORREALBA DE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.241.051… “Ahora bien, el ciudadano JOSE LUIS ROJAS titular de la cedula de identidad Nº v-7.897.098, parte actora en el procedimiento de divorcio signado con el Nº 42.091, cuyo conocimiento está jurisdiccionalmente a mí atribuido; dados los hechos constan en la transcrita acta surge en mi persona una animadversión respecto del aludido ciudadano, que podría atentar contra la imparcialidad y por ende una falta de capacidad subjetiva para seguir conociendo del procedimiento por lo que en razón de lo antes expuesto, procedo a Inhibirme, ello de conformidad con lo previsto en Decisión emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto de 2003, Mag. Ponente Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO. Exp. Nº 02-2403, Sent. Nº 2140… “Reiterada: Sala de Casación Civil. Fecha 10/03/2005. Mag. Ponente: Dr. Rafael Medina Villalonga. Exp. Nº 04-0521. Sent. Nº 0007… “Una vez vencido el lapso de allanamiento, remítase el cuaderno de Inhibición al Tribunal Distribuidor de Superior en lo Civil y Mercantil Correspondiente, de la Circunscripción judicial del Estado Aragua…”
Ahora bien, es importante destacar que el artículo 84 del Código de Procedimientos Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“… el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” asimismo, establece este mismo artículo en la parte infine de su segundo aparte que : “… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”. Es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
Resulta importante destacar, lo expresado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con relación a las recusaciones e inhibiciones mediante sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, donde estableció lo siguiente:
“… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
De igual manera, se considera necesario hacer mención, a fin de determinar el alcance de esta causal, a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/02/2005, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ en el expediente Nº AA20-C-2003-000246, la cual ha advertido lo siguiente: “(…) La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala: “...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...” El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa…”
Dentro de este orden de ideas, y concatenando el hecho planteado con la doctrina y las normas jurisprudenciales anteriormente transcritas, observa esta Juzgadora que para el caso concreto la carga de la prueba la tiene quien alega; es decir, la Jueza inhibida tenía la obligación de aportar pruebas para demostrar que se encuentra incursa en la causal genérica a que se refiere el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003 alegada por ella en su acta de inhibición de fecha 26 de Enero del 2016 cursante a los folios (01 al 09).
Ahora bien, conforme a las transcripciones que anteceden, y lo esgrimido por la Jueza inhibida quien se fundamenta en las citadas jurisprudencias, considera esta Alzada que la confesión que emana de la propia Jueza, en el sentido de expresar clara e indubitamente su situación de orden subjetivo, respecto de la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez, a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse, no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez.
En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada por la referida Jueza, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que la obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; pues, resulta garantía del debido proceso, el que un Juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo; de lo que colige que la causal invocada por la Jueza inhibida, enarbolada por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se encuentra base suficiente para su procedencia en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales; de donde se evidencia tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento planteado por la abogada, ROSSANNI AMELIA MANAMA INFANTE, en su condición de JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el juicio de DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano José Luis Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.897.098, contra la Ciudadana Tisbelia Tibizay Torrealba titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.241.051; razón está por la que considera esta Juzgadora que debe prosperar en derecho dicho apartamiento a tenor de lo expuesto en los motivos que la hacen procedente, conforme al criterio establecido en las Sentencias Nros 2140, de fecha 07 de agosto de 2003 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En ese sentido, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada por la DRA ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE, actuando en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. Rossani Amelia Manama Infante. SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, Regístrese, dada y sellada en la Sala de este Despacho de este Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
La misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publico la anterior sentencia, y se expidió la copia certificada para su archivo en este Tribunal, y copia certificada para remitir al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
Exp. 931.
MZ/JA/gs