REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 02 de febrero de 2016.
205° y 156°
Expediente Nº: 862.
PARTE DEMANDANTE: ANDRES JOSE BLANCO venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.438.019 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAMON ZAMORA Y FELIX BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.555 y 102.534.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE HERMANOS GONZALEZ C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Aragua, bajo el Nº 69, Tomo 28-A, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal ciudadano RUBEN ANTONIO GONZALEZ NAVAS, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-8.690.477.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTA (APELACION).-
I.- ANTECEDENTES
En fecha 05 de Noviembre de 2015, se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, contentivo de la demanda de Rendición de Cuentas (Apelación), interpuesta por el ciudadano ANDRES JOSE BLANCO venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.438.019, contra SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE HERMANOS GONZALEZ C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Aragua, bajo el Nº 69, Tomo 28-A, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal ciudadano RUBEN ANTONIO GONZALEZ NAVAS, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-8.690.477.
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 23 de Octubre de 2015, por el ciudadano ANDRES JOSE BLANCO venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.438.019, asistido por los abogados JOSE RAMON ZAMORA Y FELIX BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.555 y 102.534, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en fecha 20 de Octubre de 2015, la cual declaró Inadmisible la presente Demanda por Rendición de Cuentas.
En fecha 18 de Noviembre de 2015, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 862 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose sesenta (30) días continuos, para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 15 al 18 del presente expediente, decisión de fecha 20 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en la cual señaló:
“(…) Finalmente, a los fines de dar exhaustiva respuesta al planteamiento del formalizante, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, anteriormente expuestas, en modo alguno puede considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad del hombre, pues, los accionistas pueden ejercer su derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido contenido por los administradores y, aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio(…)”.
“(…)Ahora bien, aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo análisis, en atención a lo dispuesto en el articulo321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende del escrito libelar que el ciudadano ANDRES JOSE BLANCO, quien indica ser socio de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE HERMANOS GONZALEZ C.A”IDA, procedió a demandar a la misma en la persona de su presidente y representante legal ciudadano Rubén Antonio González Navas, quien a su vez es socio de la referida Sociedad Mercantil, a fin que estos rindan las cuentas correspondientes de la gestión de la Sociedad Mercantil C.A, lo cual tal y como quedo expuesto corresponde a la Asamblea de Accionistas o a la persona que esta designe a tal efecto, previo el cumplimiento de las formalidades legales, por lo que al no constatar en autos, que el hoy actor no está facultado por la asamblea de accionistas de dicha sociedad, él mismo carece de legitimidad para incoar la presente pretensión, así pues, atendiendo al principio de legalidad, por cuanto la ley determina los procedimientos a seguir para la obtención de la tutela judicial efectiva de cada pretensión, no le está dado a los particulares ni a los jueces subvertir el debido proceso o modificar, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la demanda que por RENDICION DE CUENTAS incoara el ciudadano ANDRES JOSE BLANCO, en su condición de socio, contra la Sociedad Mercantil “Transporte Hermanos González C.A, en la persona de su presidente y representante legal ciudadano REUBEN ANTONIO GONZALEZ NAVAS(...)”.
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio 19 de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 23 de Octubre de 2015, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el ciudadano Andrés José Blanco venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.438.019, asistido por los abogados José Ramón Zamora y Félix Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.555 y 102.534, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Octubre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) a todo evento apelo la decisión del tribunal de la causa y me reservo, el derecho de fundamento mi apelación en el tribunal de Alzada. (…)”

IV DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
El demandante en su libelo alego:
(...) CAPITULO I LOS HECHOS: en fecha 18 de abril del año 2008; por iniciativa conjunta de 3 personas constituimos una compañía de cargas Denominada “Transporte Hermanos González C.A”... cuya acta constitutiva está suscrita por los accionista Rubén Antonio González Navas, Manuel González Navas y mi persona Andrés José Blanco. (…)

(…) CAPITULO II EL DERECHO: por cuanto no he sido resarcido en el daño económico y moral que se me causo con este acto fraudulento y por cuanto el daño ya fue consumado. Yo exijo que se me rindan las cuentas de todos los intereses producidos por mi capital invertido en la compañía durante los 7 años de ejercicio económico de la empresa. Fundamento mi acción en los artículos 673, 676 y 677 del código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 1.661 y 1.185 del código civil vigente. (…)

(…) CAPITULO III DEL PETITORIO como puede evidenciarse de los hechos narrados anteriormente estamos en presencia de un ilícito civil consistente en la apropiación indebida de un bien mueble apreciable en dinero, como lo es el capital aportado por mi persona, más los intereses devengados por ese capital durante los 7 años de ejercicio económico de la empresa y por cuanto a sabiendas de los daños que se me ocasionaron con este acto ilícito, no fueron capaces de notificarme para entregarme el valor de todas mis acciones y sus respectivo intereses o sea que no me rindieron cuenta conforme lo establece la ley Art. 673 del C.P.C es por todas estas razones de hecho y de derecho que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la Sociedad Mercantil “Transporte Hermanos González C.A”... La demando en la Persona de su presidente y representante legal ciudadano Rubén Antonio González Navas, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.690.477 del mismo domicilio de la empresa demandada. Los demando para que de conformidad con lo dispuesto en los articulo 673, 676 y 677 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1661 y 1185 del Código Civil me rindan las cuentas correspondientes y para que convenga en su defecto a ello se condenada dicha Sociedad Mercantil a pagarme el precio de venta de mis acciones al valor actual rendir las cuentas y a pagar el valor del capital aportado por mí, más los intereses devengados por dicho capital que en conjunto alcanzan a la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuertes (450.000,00 Bsf)… (…)

V DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
“(…) CAPITULO I De la demanda: en fecha 6 de octubre de 2015, nuestro mandante introdujo formal demanda por ante el tribunal de primera instancia civil y mercantil de la victoria, contra la empresa mercantil TRANSPORTE HERMANOS GONZÁLEZ C.A., con sede principal en el municipio Santos Michelena (Las Tejerías) por rendición de cuentas; debiendo aclarar que para la fecha de introducción del libelo y ahora ya nuestro representado ya no es ni socio, ni miembro de la junta directiva de la mencionada empresa, sino que él es una persona natural y ajena a dicha compañía y por cuanto se le causaron unos daños muy terrible materiales y morales, por la comisión de un acto ilícito civil como lo es el haberse apropiado indebidamente de 15 acciones con su respectivo interés, (apreciables en dinero) perteneciente a nuestro poderante, motivo por el cual él solicita ser indemnizado como lo provee los artículos 1.185 y 1.191 del código civil, y de acuerdo al artículo 310 del código de comercio, nuestro poderista si tiene la cualidad necesaria para demandar a la empresa TRANSPORTE HERMANOS GONZALEZ C.A. y pedirles la rendición de cuentas, ya que el ya no es socio activo de dicha empresa ni mucho menos miembro de su junta directiva, discrepamos del criterio de la juez de la causa cuando habla de una falta de cualidad en la persona del actor para rechazar la demanda, además, debemos señalar que la falta de cualidad es una defensa que le corresponde alegar exclusivamente al demandado y que la debe oponer al momento de contestar la demanda, mediante una cuestión previa. No le es dado al juez de la causa omitir opinión anticipada aun cuando el ejercicio no ha comenzado, ya que estamos tocando el fondo del asunto anticipadamente y emitiendo juicio a priori, da la impresión de que la distinguida juzgadora hubiera mal interpretado el contenido del artículo 310 del código de comercio, el cual solo se refiere a los socios activos que están dentro de la empresa y que solo es permitido denunciar ante el comisario sobre irregularidades cometidas por los directivos y gerentes de la empresa por todas razones de hecho y de derecho es porque insistimos en que si es procedente la admisión de la demanda en los términos expuestas en la misma. Finalmente pedimos la reposición de la causa al estado de que se emita un nuevo fallo en todo caso favorable, así lo solicitamos y esperamos, es justicia (…)”
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua lo hace, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia que, el presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si estuvo ajustado a derecho o no, la decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en fecha 20 de Octubre del 2015, recaída en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS intentado por el ciudadano ANDRES JOSE BLANCO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE HERMANOS GONZALEZ C.A”, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal ciudadano RUBEN ANTONIO GONZALEZ NAVAS, cuya decisión emitida declaró la falta de cualidad de la parte actora, y en consecuencia INADMISIBLE la demanda.-
PUNTO UNICO
En este sentido el Apoderado Judicial de la parte apelante fundamenta su apelación esencialmente en: Que su representado si tiene cualidad necesaria para demandar a la empresa TRANSPORTE HERMANOS GONZALEZ C.A. y pedirles la rendición de cuenta, ya que él ya no es socio activo de dicha empresa ni mucho menos miembro de la junta directiva, discrepamos del criterio de la juez de la causa cuando habla de una falta de cualidad en la persona del actor para rechazar la demanda, además, debemos señalar que la falta de cualidad es una defensa que le corresponde alegar exclusivamente al demandado y que la debe oponer al momento de contestar la demanda, mediante una cuestión previa. No se le es dado al juez de la causa emitir opinión anticipada aun cuando el juicio no ha comenzado, ya que estamos tocando fondo del asunto anticipadamente y emitiendo juicio a priori.
Ahora bien, con vista a los alegatos expuestos por el recurrente contra la decisión hoy objeto del presente recurso de apelación, pasa de seguida este Tribunal Superior en funciones de alzada a pronunciarse en primer lugar sobre la falta de cualidad activa en la persona de ANDRES JOSE BLANCO venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.438.019.

Observamos que, debido a la falta de cualidad activa, es oportuno citar la doctrina tradicional que ha explicado la cualidad o legitimatio ad causam como condición especial para el ejercicio del derecho de acción, entendiéndola como “....relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera....” (Luis Loreto. Estudios de Derecho Procesal Civil).
También el procesalista patrio, Arístides Rengel Romberg, ha dicho que:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
“(…) Mediante sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz estableció que la falta de cualidad de las partes, puede constatarse de oficio por el Juez. En consecuencia, esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda (…)”.
De tal modo, la Sala Político Administrativa estableció lo siguiente:
“(…) De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente) (…)”.
“(…) En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva) (…)”.
“(…)Ahora bien, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad no ha sido alegada por la parte demandada sino que ha sido advertida por esta Sala, en la oportunidad de revisar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), se hace indispensable analizar esta posibilidad en la que el Juez de la causa pueda revisar de oficio la falta de cualidad de la parte para actuar en juicio(…)”.
“(…) De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda(…)”.
“(…) De esta manera, la Sala Político Administrativa ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 (caso: Montserrat Prato) y sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Carlos Troconis y otros) (…)”.
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. (…).
Evidentemente, la Constitución de 1999, a diferencia de las Constituciones anteriores, consagró en el ya mencionado artículo 26 y por primera vez en forma expresa, el derecho de acceso a la justicia, ligado indisolublemente al artículo 257 de la Carta Magna, el cual contempla al proceso como instrumento de justicia que viene a satisfacer al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, no se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia.
Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes. Así las cosas, si una ley procesal o material instituye una forma que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho subjetivo, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad.
Efectivamente, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Maestro Luis Loreto). Es decir, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra:
En este sentido, quien aquí decide considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario(...)”.

Del citado artículo se extraen requisitos de procedencia de la acción, y estos son:
1.-Como sujeto pasivo se señala enunciativamente al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos.
2- Como sujeto activo, si bien, la misma no lo califica, sin duda alguna, se tratará de aquella persona con interés con el objeto de la administración.
3- Que se acredite de modo auténtico, es decir, documentariamente, la obligación que tiene el demandado de rendirlas, donde se señale, además, el periodo a que corresponde y el negocio o negocios determinados que deben comprender.
En tal sentido, podemos apreciar que quien ostente la cualidad de SOCIO podrá intentar la acción en el Juicio de Cuentas, como lo denomina nuestro Legislador, debiendo tenerse presente que en nuestro sistema, el procedimiento especial de rendición de cuentas, es un procedimiento monitorio documental ya que aplica la técnica monitoria en cuanto a la pretensión de existencia de la obligación de rendir las cuentas, al período y al negocio o negocios que comprende.
En el Código de Procedimiento Civil, el procedimiento especial de rendición de cuentas aparece en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título II “de los juicios ejecutivos”, siendo característico de todos estos procedimientos la existencia de un “titulo”, donde se acredite la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se pide, de modo que, el procedimiento, sobre la base de presumir la existencia de la obligación, está diseñado más para satisfacer la obligación que para declararla.
De manera que, el procedimiento especial de rendición de cuentas previsto en el Capítulo VI del Título II, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, ha sido instituido para reglar la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, réditos, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión, o bien que le ha haya sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, y cuando ese gestor, administrador, mandatario o semejante, se niegue a rendir las cuentas de sus actos de manera voluntaria o bien que las rinda de manera insatisfactoria.

Ahora bien, para esta operadora de justicia el resultante en el proceso como instrumento para la realización de la justicia, es que abundan los motivos para no admitir la presente demanda, lo cual resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente demanda por Rendición de Cuentas. Y ASI SE DECIDE.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de Hecho, Derecho, Jurisprudencial y Doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de Octubre de 2015 por los abogado JOSE RAMON ZAMORA Y FELIX BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.555 y 102.534, en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano ANDRES JOSE BLANCO venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.438.019 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria en fecha 20 de Octubre de 2015, en los términos expuestos por esta superioridad.
TERCERO: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen una vez culminado el lapso establecido en ley.
CUARTO: En vista de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Déjese copia. Publíquese, Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dos (02) días del mes de Febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 862-2015.-
MZ/JA/gs