REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de febrero de 2016.-
205° y 157°


REC-926-


JUEZ RECUSADO: ABG. RAMON CAMACARO PARRA, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

PARTE RECUSANTE: Ciudadano: MANUEL MATTEY SULBARAN, debidamente asistido por el Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.666.-

MOTIVO: RECUSACIÓN


I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el Ciudadano: Máximo Manuel Mattey Sulbaran, venezolano, mayor de edad, debidamente asistido por el Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.666, parte demandada, en el Juicio que por Deslinde, tiene incoado el Ciudadano LUIS ENRIQUE ALVAREZ, en el Expediente signado bajo el Nro. 15.249, (nomenclatura interna) del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Abogado. RAMON CAMACARO PARRA, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 25 de Enero de 2016, contentivo de una (01) pieza constante de nueve (09) folios útiles, a los fines de su distribución, realizada la misma, y correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa. En fecha 01 de Febrero de 2016, por auto se le dio entrada y curso de ley, y se le asigno número por archivo.- Luego, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 05 de febrero de 2016, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignará las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 12).
En fecha 22 de Febrero de 2016, compareció el Ciudadano MAXIMO MANUEL MATTEY SULBARAN, debidamente asistido por la abogada BEATRIZ COROMOTO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 247.694, quien presentó escrito, contentivo de Promoción de Pruebas y anexos, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha.-

II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Cursa a los folios uno (01) al dos (02) con su respectivo vuelto, diligencia de fecha 20 de Enero de 2016, presentada por el Ciudadano MAXIMO MANUEL MATTEY SULBARAN, debidamente asistido por el Abogado: CARLOS ANTONIO CUNEMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.666, mediante la cual recusó al Abogado. RAMON CAMACARO PARRA, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(...) estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para interponer su recusación Ciudadano Juez Ramón Camacaro Parra, Juez Titular de este Juzgado, según lo establecido en el artículo 82 ordinales 12 y 15 ejusdem, el cual establece: “articulo 82 Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes (…)”... 12°.- Por tener el recusado sociedad de intereses o amistad intima con algunos de los litigantes”. 15º.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”. (…)” procedo en este acto a explanar los motivos de la Recusación, En virtud de que en el Ordinal 12, el ciudadano Juez cursó estudio especialidad en D° Civil con el Abogado litigante en la causa ciudadano Iván Darío Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.142.269, Inpreabogado N°. 78.659, quien es su amigo manifiesto y parte actora en la presente causa. En cuanto al ordinal 15 del referido artículo 82 C.P.C, manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, inclusive sobre la incidencia pendiente, entrando a conocer de la causa y cubrir los lapsos procesales del procedimiento ordinario hasta la sentencia, haciendo reponer la causa a fijar el deslinde provisorio y habiéndose evacuado las pruebas necesarias incluyendo el informe de los expertos designados y juramentados por dicho Tribunal donde se determina de manera clara que la pared le pertenece a la parte demandada(…)”

III. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 22 de Octubre de 2013, la Juez recusada levantó informe de recusación, el cual riela al folio catorce al dieciocho (14 al 18) del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:
“(…) En el día de hoy, veintiuno (21) de Enero de 2016, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal, el Abogado RAMÓN CAMACARO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.411.301, quien con el carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua(...)”, y a los fines de dar cumplimiento con el informe que ordena el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil (...)”, 1) No es cierto que me encuentre incurso en la causal de recusación contenida en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el sentido que tenga sociedad de intereses o amistad intima con algunos litigantes en el juicio contenido en el expediente N°. 15.249, de la nomenclatura interna del Tribunal cuya titularidad ostento. Es falso que mantenga amistad alguna con el ciudadano Iván Darío Maldonado, y no es cierto que haya cursado estudios y menos de derecho civil con el ciudadano antes mencionad.- 2.- No es cierto que este incurso en la causal de recusación contenida en el Ordinal 15° del principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente en el expediente Nro. 15.249, de la nomenclatura interna de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, de modo que rechazo tales aseveraciones. 3.- Es falso que en la sustanciación que se ha llevado a cabo por este Tribunal a mi cargo en el expediente N° 15.249 se haya violado al debido proceso, el control de legalidad y la tutela judicial efectiva(...)””(...) De modo que niego y rechazo en toda forma de Derecho las aseveraciones expuestas por la parte recusante (...)”


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por el recusante: MANUEL MATTEY SULBARAN, debidamente asistido por el Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.666, Parte demandada, en el Juicio de DESLINDE incoado por el Ciudadano: LUIS ENRIQUE ALVAREZ, seguido en el Expediente Nro. 15.249, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Abogado. RAMON CAMACARO PARRA; y en la diligencia de recusación, inserta del folio (01 al 02 y sus vto), así como el informe suscrito por el Abg. RAMON CAMACARO PARRA, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto en el (Folio 03 al 06).
Ahora bien esta Juzgadora, pasa a pronunciarse sobre la incidencia de reacusación, en los términos siguientes:
La recusación es el medio Legal concedido a las partes en un juicio, para buscar el apartamiento de un funcionario de su conocimiento, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la jurisprudencia.
Así el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“...Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(omissis)
(…) 12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
(…). 15º.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se pudo constatar que fue consignada copia fotostáticas, mediante la cual la parte recusante alega que el ciudadano Abogado Ramón Camacaro, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra incurso en las causales de recusación establecidas en los ordinales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la de tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes y por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Ahora bien, con respecto al alegato sobre el aparte 12 del artículo 82 eiusdem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, estableció lo siguiente:
“(…) la amistad intima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el juez esta influido subjetivamente para tomar una decisión (…)”. (negrilla nuestro).-
De lo antes expresado se evidencia que la parte recusante obvió aportar a los autos elementos probatorios que al ser apreciados de manera sana por quien juzga, pudieren sostener su alegato sobre los hechos que pongan en peligro la imparcialidad del ciudadano Abogado Ramón Camacaro, plenamente identificado en autos, toda vez que en el lapso probatorio pertinente, la parte recusante no promovió pruebas, a fin de demostrar que efectivamente el funcionario recusado tiene interés o amistad con algún interviniente en el juicio, y es por lo que debe desecharse tal alegato, y así se decide.
En relación a lo expresado por la parte recusante acerca del ordinal 15 del artículo 82 eiusdem, relativo a: por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, se sostiene que nada tiene que decidirse al respecto puesto que no se aportaron pruebas, y siendo que lo realizado por la parte fue un alegato genérico, debe desecharse el mismo, y así se decide.
Así las cosas y visto que la parte que interpone la recusación, lo hace con fundamento en los ordinales 12° y 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse afectada según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y , siendo, que ninguna de ellas aporto prueba alguna para la convicción, y siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio esta en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció de las actas que conforman el expediente, no aportó pruebas suficientes que demuestren las causales de recusación invocadas por él, es decir, las establecidas en los Ordinales 12° y 15°, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, supra mencionadas; este Tribunal Superior, debe declarar Sin Lugar la Recusación planteada por el Ciudadano MANUEL MATTEY SULBARAN, debidamente asistido por el Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.666, contra el ciudadano Abg. RAMON CAMACARO PARRA, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación fundamentada en el ordinales 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el Ciudadano MANUEL MATTEY SULBARAN, debidamente asistido por el Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.666, parte demandada, en el Juicio que por Deslinde, tiene incoado el Ciudadano LUIS ENRIQUE ALVIAREZ, en el Expediente signado bajo el Nro. 15.249, (nomenclatura interna) del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Abogado. RAMON CAMACARO PARRA.-
SEGUNDO: Se ordena al Abogado RAMON CAMACARO PARRA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, seguir conociendo del Juicio que por Deslinde, tiene incoado el Ciudadano LUIS ENRIQUE ALVIAREZ, en el Expediente signado bajo el Nro. 15.249, (nomenclatura interna de ese Juzgado).
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:28 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.

MZ/
Exp 926