REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: Ciudadanos ESTHER MERCEDES FUENTES ARIAS titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.211.994 Y LUIS ENRIQUE GONZALEZ MOLINA ARIAS titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.765.622
APODERADOS JUDICIALES: CARROL CARMEN RAYMOND DE BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado 230.885 Y JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado 122.120
MOTIVO:EXEQUÁTUR
I.-ANTECEDENTES
En fecha 30 de Octubre de 2015, la Abogada CARROL CARMEN RAYMOND DE BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado 230.885, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana ESTHER MERCEDES FUENTES ARIAS titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.211.994, presentó escrito contentivo de solicitud de exequátur, realizada la distribución correspondiente este Juzgado procede a darle entrada en fecha 16 de Noviembre de 2015, bajo el Nº Exp-860 constante de Tres (03) folios útil y anexos en Veinte (20) folios útiles.
Con la señalada solicitud, la Abogada CARROL CARMEN RAYMOND DE BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado 230.885, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana ESTHER MERCEDES FUENTES ARIAS titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.211.994, consignó firmado y sellado la Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio debidamente Apostillado bajo en Nº A2PKW919473380, de fecha 22 de Octubre de 2015, (folio 09 al 13 y vtos), asimismo la presente decisión fue apostillada en fecha 22 de Octubre de 2015, por la Ciudadana CECILIA MARTA JIMENEZ ZAPATA (folio 09).
Asimismo, mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2015, ésta Alzada conforme al Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil procede a pronunciarse sobre la solicitud, ordenando mediante oficio, la notificación del Ministerio Público (Folio 23).
Posteriormente en fecha 14 de Diciembre de 2015 el Abogado JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado 122.120, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ MOLINA ARIAS titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.765.622 solicita que el expediente 884 sea agregado al expediente 860. (Folio 27).
En fecha 16 de Diciembre de 2015 este Juzgado dicta Auto en el expediente 860 y ordena acumular el expediente 884 a dicho expediente por tratarse de las mismas personas y tener el mismo interés (folio 28).
Asimismo, mediante auto de fecha 08 de Enero de 2016, ésta Alzada conforme al Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil procede a pronunciarse sobre la solicitud, ordenando mediante oficio, la notificación del Ministerio Público (Folio 61).
Posteriormente, consta diligencia de la Alguacil de éste Tribunal Superior, donde deja constancia que fue entregada oficio al Ministerio Público (folio 63).
Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2016, la abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en su carácter de Fiscal Decima Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignó escrito mediante el cual emitió opinión fiscal, en los términos que sigue:
“DECLARE: UNICO CON FUERZA EJECUTORIA en el territorio nacional, la sentencia de divorcio Nº 1123…(omisis)”
II.- DE LAS SOLICITUDES DE EXEQUATUR
Ahora bien, la Abogada CARROL CARMEN RAYMOND DE BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado 230.885, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana ESTHER MERCEDES FUENTES ARIAS titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.211.994, señalo mediante escrito de solicitud de exequátur, de fecha 30 de Octubre de 2015 (Folios 01 al 03), lo siguiente:
“(…) Es el caso Ciudadano Juez, que mediante la sentencia Firme 1123, por la notaria Primera de Cartagena, en la Ciudad de Cartagena de Indias, Distrito Turística y Cultural, Capital del Departamento de Bolívar, República de Colombia, el día 08 de Mayo del 2013 los esposos FUENTES ARIAS ESTHER MERCEDES Y LUIS ENRIQUE GONZALEZ MOLINA…..(omisis)
El Abogado JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado 122.120, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ MOLINA ARIAS titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.765.622, señalo mediante escrito de solicitud de exequátur, de fecha 01 de Diciembre de 2015 (Folios 30 al 32), lo siguiente:
“Nuestro poderante, ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ MOLINA ARIAS, contrajo matrimonio con la Ciudadana ESTHER MERCEDES FUENTES ARIAS titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.211.994….(omisis). Es el caso ciudadano Juez, que mediante la sentencia Firme Nro 1123(MIL CIENTO VEINTITRES), dictada por la NOTARIA PRIMERA DE CARTAGENA, 17 de abril de dos mil Trece (2013), se decreto CESACION DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATOLICO POR MUTUO CONSESO Y LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL por CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio celebrado entre el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ MOLINA ARIAS y la Ciudadana ESTHER MERCEDES FUENTES ARIAS, cuyo procedimiento se sustancio mediante Solicitud de Divorcio de Mutuo Acuerdo Nro 1123(mil ciento veintitrés) ante la Notaria ut supra mencionado……(omisis)
II.-DE LAS PRETENSIONES.
La Abogada CARROL CARMEN RAYMOND DE BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado 230.885, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana ESTHER MERCEDES FUENTES ARIAS titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.211.994
“por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar formalmente a este Honorable Tribunal declare el pase en autoridad de cosa Juzgada a la sentencia de divorcio Nº 1123, dictada por la notaria primera de Cartagena, en la Ciudad de Cartagena de india, Colombia, donde el ocho (08) de mayo del dos mil trece (2013), se decreto la CESACION DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO RELIGIOSO Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, de los esposos FUENTES ARIAS ESTHER MERCEDES, y LUIS ENRIQUE GONZALEZ MOLINA, con el fin que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.”
El Abogado JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado 122.120, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ MOLINA ARIAS titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.765.622:
“Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de LUIS ENRIQUE GONZALEZ MOLINA antes identificado, ocurrimos ante su competente autoridad, a fin de solicitar formalmente a este Honorable Tribunal Declare el pase de en Autoridad de cosa Juzgada a la sentencia de divorcio 1123 dictada por LA NOTARIA PRIMERA DE CARTAGENA DE INDIAS REPUBLICA DE COLOMBIA EN FECHA 17/04/2013 QUE DECRETO LA DISOLUCION POR CAUSA DE Divorcio el vinculo matrimonial ……(omisis)”
III.- DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En este sentido, esta Juzgadora considera menester traer a colación el contenido del artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“… La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…”.
De la norma antes transcrita, es evidente, que el legislador venezolano exige entre los requisitos que debe contener la solicitud de exequátur, que debe estar acompañada de la sentencia extranjera cuya ejecutoriedad se solicita a través del exequátur para que tenga fuerza ejecutoria en nuestra República Bolivariana de Venezuela, siendo este un requisito sine quanon para su procedencia.
En vista de la solicitud presentada, este tribunal debe analizarlo a la luz del Derecho Procesal Civil Internacional, atendiéndose para ello a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Este tribunal superior, pasa en primer término a pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente solicitud de exequátur y al respecto observa:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 28, numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conocer del exequátur para decisiones judiciales proferidas en el extranjero en procedimientos contenciosos.
Y con arreglo a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 856 El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables.”
La norma en comento, es clara al señalar que los documentos emanados de autoridades extranjeras sobre asuntos de naturaleza no contenciosa, son competencia del tribunal superior del lugar donde se hayan de hacer valer dichos actos o sentencias.
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. Sent. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), ha sostenido que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nancy Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.
En el presente caso se trata de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional de la ciudad de Cartagena de Indias, República de Colombia de fecha 17 de Abril de 2013 en la cual se declaró el cese de los efectos civiles del matrimonio Religioso y Liquidación de la Sociedad conyugal entre los ciudadanos ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ MOLINA ARIAS titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.765.622 y ESTHER MERCEDES FUENTES ARIAS titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.211.994. Aclarado pues como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa este sentenciador a verificar si se le han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:
1°) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general de relaciones jurídicas privadas. Este Juzgado Superior observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidenció que consta sentencia dictada por LA NOTARIA PRIMERA DE CARTAGENA DE INDIAS REPUBLICA DE COLOMBIA EN FECHA 17/04/2013 y apostillado en fecha 05 de Agosto de 2013, bajo el N° A2PKW919473380, y mediante la cual se decretó disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GONZALEZ MOLINA ARIAS titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.765.622 y ESTHER MERCEDES FUENTES ARIAS titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.211.994, está referida a materia de carácter civil, que comprende el régimen de la organización de la familia, consagrando instituciones dirigidas a salvaguardar los derechos e intereses de estas personas, en virtud de lo cual se entiende al matrimonio como la base fundamental de la familia y a ésta como la base de la sociedad, siendo el divorcio y su trámite procedimental regulado por la misma materia civil, consideración que se traduce en el cumplimiento del primer requisito contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se establece.
2°) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas. Con relación al segundo requisito del singularizado artículo, cabe destacarse tal y como se desprende del contexto de la sentencia extranjera certificada, que ambas partes acordaron presentar la demanda de divorcio, evidenciándose que por LA NOTARIA PRIMERA DE CARTAGENA DE INDIAS REPUBLICA DE COLOMBIA, procedió a declarar disuelto el matrimonio de dichos cónyuges por causa de divorcio, aprobando el convenio regulador mediante sentencia de fecha 17/04/2013, siendo además evidente de las actas procesales que al no existir contienda entre los cónyuges, las partes no ejercieron recurso alguno contra la citada decisión, constituyendo estos elementos para determinar la concomitancia con los efectos de la institución de la cosa juzgada en el Derecho; por tanto, a tenor de estas apreciaciones, puede alegar el Sentenciador que suscribe, a la reflexión que el presupuesto contenido en el requisito in comento se encuentra cumplido. Así se establece.
3°) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. En atención al tercer requisito, se pretende mantener el principio de la territorialidad de la Ley en relación a los bienes inmuebles, y siendo que el caso facti especie del exequátur que hoy se solicita se encuentra referido a una decisión que involucra la tutela judicial de derechos personales, como lo es la petición jurada de divorcio por mutuo consentimiento, dicho requisito no sería aplicable al mismo. Así se establece.
4°) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de ésta Ley. Ahora bien, en lo que concierne al cuarto requisito, la Ley de Derecho Internacional Privado exige que el Estado sentenciador, en éste caso Colombia, tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de dicha ley, aplicados analógicamente, y en tal sentido es pertinente hacer la cita del numeral 2 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que señala:
“Artículo 42: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares: Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio; Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”
En efecto, se evidencia que al momento de la presentación de la solicitud de disolución de matrimonio, los LUIS ENRIQUE GONZALEZ MOLINA ARIAS titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.765.622 y ESTHER MERCEDES FUENTES ARIAS titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.211.994, habían estado domiciliados en la Jurisdicción de Cartagena de Indias durante un periodo de seis (06) meses previo a la presentación de dicha solicitud, por lo que, según la aplicación del citado artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado al caso bajo examen, se desprende que existía una vinculación efectiva de la causa con el territorio del Estado Sentenciador, determinando en definitiva, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Así se establece.
5°) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Con relación al quinto requisito, ésta Juzgadora debe señalar que habiendo iniciado ambos cónyuges y en forma voluntaria el proceso de divorcio mutuo acuerdo ante LA NOTARIA PRIMERA DE CARTAGENA DE INDIAS REPUBLICA DE COLOMBIA, Numero 1123, aprecia esta Superioridad que ambos actuaron como solicitante. Así se establece
6º) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que hubiere dictado la sentencia extranjera.
Con respecto al sexto requisito, no se desprenden evidencias ni indicios de autos sobre la existencia de alguna incompatibilidad de la sentencia cuyo pase se solicita, con alguna sentencia anterior, ni mucho menos la existencia de algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos. Así se establece.
En conclusión, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso de marras, en sintonía con los preceptos normativos de derecho internacional privado aplicados al mismo, se constató el cumplimiento de todos los requisitos regulados por el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado, indispensables para que las sentencias extranjeras tengan efecto en esta República Bolivariana de Venezuela, por lo que consecuencialmente, resulta acertado en derecho para éste Órgano jurisdiccional, dar el pase en autoridad de cosa juzgada a la decisión proferida por ante LA NOTARIA PRIMERA DE CARTAGENA DE INDIAS REPUBLICA DE COLOMBIA, de fecha 17 de Abril de 2013, (folio del 20 al 23 y vtos), asimismo la presente decisión fue apostillada en fecha 05 de Agosto de 2013 por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, por el Ciudadano JIMENEZ ZAPATA MARTA CECILIA, (folio 09), y declarar la fuerza ejecutoria de la misma, concluyéndose a su vez, en la PROCEDENCIA de la presente solicitud de exequátur formulada por la ciudadana ciudadanos LUIS ENRIQUE GONZALEZ MOLINA ARIAS titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.765.622 y ESTHER MERCEDES FUENTES ARIAS titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.211.994 y en tal sentido, en la dispositiva de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.
VI.-DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudencial, antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 17 de Abril de 2013, Nº 1123, ante LA NOTARIA PRIMERA DE CARTAGENA DE INDIAS REPUBLICA DE COLOMBIA, apostillado en fecha 05 de Agosto de 2013, bajo el Nº A2PKW919473380,producto de la procedencia de las solicitudes de exequátur formuladas por los Abogados CARROL CARMEN RAYMOND DE BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado 230.885 en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana ESTHER MERCEDES FUENTES ARIAS titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.211.994 Y JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado 122.120 en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ MOLINA ARIAS titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.765.622.
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No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad a lo señalado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Veintinueve (29) días de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
DRA. MAIRA ZIEMS.- LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO.-
En la misma fecha, siendo las 09:30 Am, se público y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO
Exp. Nº 860
MZ/JA/lp
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