REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años: 205º y 157º
Expediente Nº 902.
PARTES SOLICITANTES: ciudadanos María Rosa García de Velasco y Carlos García Sebastian, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.210.674 y V-7.252.604, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: abogado Jesús Antonio Gil Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.997.
MOTIVO: Levantamiento de la declaratoria de Constitución de Hogar (Consulta de Ley).
I. ANTECEDENTES
Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en consulta de ley de la decisión de fecha 03 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual ordenó el levantamiento de la constitución de hogar establecida por ese Juzgado el 16 de enero de 1992, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Bermúdez, que forma parte de la parcela N° 91, la cual tiene una superficie de Doscientos Nueve Metros con veinticinco centímetros cuadrados (209,25 mts2), en Jurisdicción del Municipio Joaquín Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua.
En fecha 13 de febrero de 2014, los ciudadanos María Rosa García de Velasco y Carlos García Sebastian, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.210.674 y V-7.252.604, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Gretzyz L. Garrido V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.283, consignó escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el que manifestaron lo siguiente:
- Que en fecha 29 de abril de 1991, sus padres los ciudadanos Miguel García Royo y Rosa Pilar Sebastian de García, quienes en vida eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.851.216 y V-3.281.752, solicitaron ante el mencionado Tribunal, la Constitución de Hogar a su favor, la cual fue decretada en fecha 16 de enero de 1992, sobre un bien inmueble constituido por una casa o apartamento y su correspondiente terreno propio, el cual tiene una superficie de Doscientos Nueve Metros con Veinticinco Centímetros Cuadrados (209,25 Mts2), y forma parte de la Parcela N° 91 de la Urbanización Bermúdez, N° Catastral: 01-05-03-06-0-023-007-007-000-000-000, jurisdicción del antes Municipio Crespo, ahora Municipio Girardot del Estado Aragua, y en vista de la imperiosa necesidad que tienen de Vender el Inmueble objeto de la Constitución de Hogar, como Beneficiarios de dicha medida decretada por el Tribunal supra mencionado y de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil, solicitan el levantamiento de la Medida de Constitución de Hogar.
Ahora bien, en fecha 16 de enero de 1992, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró la constitución de hogar en los términos solicitados, estableciendo que el inmueble quedaba excluido absolutamente del patrimonio de los constituyentes y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque constare de documento público o de sentencia ejecutoriada. Asimismo, en fecha 10 de abril de 1992, fue registrada dicha sentencia ante el Registro Público Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 27, Tomo 4, Protocolo Primero, Folios 158 al 163.
En fecha 07 de enero de 2016, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 902 (nomenclatura interna de este Juzgado). (Folio 133)
En fecha 12 de enero de 2016, este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y con la sujeción a la brevedad de la administración de justicia, fijó un lapso de treinta (30) días para dictar y publicar sentencia relativa a la consulta de la interdicción dictada por el Tribunal A Quo supra identificado. (Folio 134)
II. DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, en fecha 03 de diciembre de 2015, el Tribunal A Quo, previa solicitud realizada por las partes interesadas y de las pruebas aportadas por los mismos, ordenó el levantamiento de la declaratoria de Constitución de Hogar decretada en fecha 16 de enero de 1992, a favor de los ciudadanos María Rosa García de Velasco y Carlos García Sebastian, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.210.674 y V-7.252.604, respectivamente, (folios 129 al 130), mediante la cual declaro:
“(…) Vista la solicitud efectuada por los ciudadanos MARIA ROSA GARCIA DE VELASCO y CARLOS GARCIA SEBASTIAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.210.674 y V-7.252.604, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio GRETZYS L’ GARRIDO V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.283; mediante la cual solicitan a este Tribunal sea levantada declaración judicial de constitución de hogar decretada por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2015, en virtud de la necesidad que tienen los solicitantes de vender el inmueble; y visto igualmente los recaudos presentados, las pruebas aportadas a los autos, las declaraciones de los solicitantes rendidas por ante este Tribunal, en la cual ambos exponen estar de acuerdo en el levantamiento de dicha constitución de hogar por cuanto sus padres han fallecido, ya no utilizan el inmueble como residencia, por cuanto hicieron vidas de manera independiente, y comprueban la necesidad de vender en inmueble; es por lo que este Tribunal ordena el levantamiento de la declaratoria de Constitución de Hogar decretada en fecha 16 de enero de 2015 a favor de los ciudadanos MARIA ROSA GARCIA DE VELASCO y CARLOS GARCIA SEBASTIAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.210.674 y V-7.252.604, hijos de los ciudadanos MIGUEL GARCIA ROYO y ROSA PILAR SEBASTIAN DE GARCIA (ambos fallecidos), sobre un inmueble ubicado en la urbanización Bermúdez, que forma parte de la parcela N° 91, la cual tiene una superficie de Doscientos Nueve Metros con veinticinco centímetros cuadrados (209,25 mts2), en Jurisdicción del Municipio Joaquín Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, alinderado así: NORTE: En quince metros (15 mts) con avenida final de la urbanización. SUR: En igual extensión con parte de la parcela N° 92. ESTE: En trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) con inmueble y terreno que es o fue de los señores CARMELO SANÓ Y FRANCISCO SANÓ del cuales se agregó el terreno aquí alinderado divide pared medianera. Y OESTE: En igual extensión a que dá en frente principal calle de la misma urbanización. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos MIGUEL GARCIA ROYO y ROSA PILAR SEBASTIAN DE GARCIA según consta en documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 22 de marzo de 1962, bajo el N° 67, folio 113 del protocolo 1° tomo 1°.
En consecuencia, remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los fines de la Consulta de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil. - (…)”.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir y una vez revisadas las actuaciones sometidas a consulta, observa esta Superioridad, lo siguiente:
Los ciudadanos Miguel García Royo y Rosa Pilar Sebastian de García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-2.851.216 y V-3.281.752, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Dina Arabia Capriles Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.107, presentaron en fecha 09 de abril de 1991, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito solicitando la Constitución de Hogar, de conformidad con lo establecido en el artículo 632 y 636 del Código Civil, consignando asimismo los documentos pertinentes a dicha solicitud, admitiendo en fecha 08 de octubre de 1991, dicha solicitud el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en fecha 16 de enero de 1992, dicho Tribunal de Primera Instancia, decretó la Constitución de Hogar a favor de los ciudadanos María Rosa y Carlos García Sebastian, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.210.674 y V-7.252.604, respectivamente, hijos de los ciudadanos Miguel García Royo y Rosa Pilar Sebastian de García, el inmueble ubicado en la Urbanización Bermúdez, que forma parte de la Parcela N° 91, la cual tiene una superficie de Doscientos Nueve metros con veinticinco centímetros cuadrados (209,25 mts2), Jurisdicción del Municipio Joaquín Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua.
Ahora bien, los ciudadanos María Rosa y Carlos García Sebastian, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.210.674 y V-7.252.604, respectivamente, asistidos por la abogada Gretzys L. Garrido V., inscrita en el Inpreabogado N° 139.283, en fecha 13 de febrero de 2014, presentaron escrito por ante el Juzgado A-quo, solicitando el levantamiento de la Medida de Constitución de Hogar decretada, alegando que sus padres los ciudadanos Miguel García Royo y Rosa Pilar Sebastian de García, fallecieron en fecha 13 de mayo de 1996 y en fecha 16 de enero de 2009, en su orden respectivo, y además han transcurrido más de veintidós (22) años desde que fue decretada la Constitución de Hogar a sus favor, aunado a que cada uno ha hecho su vida de manera independiente dándose el caso que no viven ni habitan en el inmueble objeto de la medida.
En este orden de ideas, este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código Civil, el cual expresa que el hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior, como en efecto lo ha hecho el A quo, por lo que este Tribunal Superior, pasa a revisar las actas que conforman el presente procedimiento:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2015, ordena el levantamiento de la declaratoria de Constitución de Hogar decretada en fecha 16 de enero de 2009, a favor de los ciudadanos María Rosa y Carlos García Sebastian, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.210.674 y V-7.252.604, respectivamente, hijos de los ciudadanos Miguel García Royo y Rosa Pilar Sebastian de García, el inmueble ubicado en la Urbanización Bermúdez, que forma parte de la Parcela N° 91, la cual tiene una superficie de Doscientos Nueve metros con veinticinco centímetros cuadrados (209,25 mts2), Jurisdicción del Municipio Joaquín Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua.
Al efecto, el artículo 641 del Código Civil, dispone:
“Cuando hubiere fallecido el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar, o cuando haya fenecido el derecho a gozar de él, según lo establecido en los artículos 636, 642 y 643, volverá el inmueble al patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a la persona o personas en vuyo favor se constituyó el hogar.”
Ahora bien, en el caso bajo estudio ésta Superioridad observa de autos, que el presente caso versa sobre una Constitución de Hogar decretada a favor de los ciudadanos María Rosa y Carlos García Sebastian, y que fuere solicitada por los ciudadanos Miguel García Royo y Rosa Pilar Sebastian de García, en sus condiciones de padres de los favorecidos supra mencionados, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Bermúdez.
Igualmente se observa que, en la instrucción del proceso, rindieron declaración los ciudadanos María Rosa y Carlos García Sebastian, y de sus dichos contestes y fundados, se desprende que ambos están de acuerdo co el levantamiento de dicha constitución de hogar, ya que sus padres han fallecido y cada uno de ellos han hecho vidas de manera independiente, por lo que no utilizan el inmueble como residencia, comprobando la necesidad de vender el inmueble.
Las partes solicitantes producen los siguientes documentos:
- Actas de Defunción de los ciudadanos Miguel García Royo y Rosa Pilar Sebastian de García, quienes fallecieron en fecha 13 de mayo de 1996 y 16 de enero de 2009, en su orden, marcados con las letras “A” y “B”. (Folios 50 y 51)
- Publicaciones de los Diarios “El Aragueño” de fecha 29 de febrero de 1992 y de “El Imparcial” de fecha 15 de abril de 1992, marcados con las letras “A” y “B”. (Folios 72, 73, 74 y 75)
- Fotocopia del Documento de Propiedad de la ciudadana María Rosa García Sebastian, marcado con la letra “C”. (Folios 76, 77 y 78)
- Original de Constancia de Residencia de la ciudadana María Rosa García Sebastian, marcado con la letra “D”. (Folio 79)
- Fotocopia del Documento de Propiedad del ciudadano Carlos García Sebastian, marcado con la letra “E”. (Folios 80 y 81)
- Original de Constancia de Residencia del ciudadano Carlos García Sebastian, marcado con la letra “F”. (Folios 82)
- Copia certificada del Acta de Matrimonio de la ciudadana María Rosa García Sebastian, marcado con la letra “G”. (Folios 83 y 84)
- Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos de la ciudadana María Rosa García Sebastian, marcados con las letras “H”, “I” y “J”. (Folios 85, 86 y 87)
- Original de Constancia de Unión Estable de Hechos del ciudadano Carlos García Sebastian, marcado con la letra “K”. (Folios 88)
- Fotocopias de Informes Médicos de la concubina del ciudadano Carlos García Sebastian, marcados con las letras “L”, “L1”, “L2”, “L3”, “L4”, “L5”, “L6”, “L7”, “L8”, “L9”, “L10”, “L11”, “L12”, “L13” y “L14”. (Folios 89 al 108)
- Fotocopias de los recibos por concepto de servicios de agua potable (HIDROCENTRO), línea telefónica (CANTV), energía eléctrica (CORPOELEC) y pago de Vigilancia, marcados con las letras “M”, “M1”, “M2”, “M3”, “M4”, “M5”, “M6”, “M7”, “M8”, “M9”, “M10”, “M11”, “M12”, “M13”, “M14”, “M15”, “M16”, “M17” y “M18”. (Folios 110 al 128)
Así pues, respecto a la cesación del hogar, señala el autor GERT KUMMEROW, que la misma puede operar totalmente (con relación a todos los beneficiarios), lo cual origina el reingreso del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de sus acreedores; o parcialmente, en relación a alguno de los beneficiarios o a un grupo reducido de ellos.
Por lo que, la extinción total del hogar puede producirse por desafectación (Código Civil, artículo 640). El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido o a sus representantes legales, mediante autorización judicial. Esta autorización sólo la otorgará el tribunal en caso comprobado de necesidad extrema y será sometida a consulta ante el Tribunal Superior Jerárquico vertical. Agrega el prenombrado autor, que la necesaria intervención judicial hace por consiguiente, ineficaz una simple renuncia, aunque al acto abdicativo concurran la totalidad de los favorecidos para extinguir el hogar.
Hay más, la doctrina y la jurisprudencia dominante han establecido que la enajenación conduce obligatoriamente a la disolución y que ésta debe declararse previamente por autorización judicial tal y como lo dispone el artículo 640 del Código Civil, norma que expresa lo siguiente:
“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior”.
Finalmente, el artículo 636 eiusdem estatuye que:
“Gozarán del hogar de las personas en cuyo favor se haya constituido; y si esto no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por el defecto intelectual”.
De acuerdo con todo lo narrado y a las pruebas aportadas en el sub lite, observa este sentenciador en primer lugar, que los solicitantes demostraron que ellos son los beneficiarios del inmueble constituido en hogar identificado en autos, lo que se evidencia de la decisión proferida en fecha 16 de enero de 1992 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en segundo lugar, consignaron mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2014, Actas de Defunción de sus padres los ciudadanos Miguel García Royo y Rosa Pilar Sebastian de García, quienes fallecieron en fecha 13 de mayo de 1996 y 16 de enero de 2009, en su orden, marcados con las letras “A” y “B”, folios 50 y 51, y alegaron que por tal motivo los mismos no pueden asistir a rendir declaración al respecto y que ya han transcurrido más de veintidós (22) años desde que fue decretada la Constitución de Hogar a sus favor; y en tercer lugar, dichos ciudadanos manifestaron al tribunal en forma personal, la urgente necesidad de vender el inmueble, por lo tanto ha quedado demostrada la cualidad e interés de los solicitantes para requerir la desafectación del hogar y la necesidad de ello, motivo por el cual a criterio de este sentenciador en el presente caso se ha dado cumplimiento a los extremos exigidos por el artículo 640 del Código Civil, no existiendo impedimento alguno para autorizar la desafectación o liberación del inmueble de marras, y siendo ello así la decisión proferida por el juez a quo sometida a consulta se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia debe confirmarse. Y así se decide.
IV.- DECISIÓN
Por las razones de hecho, de derecho precedentemente expuestas y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HA LUGAR a la consulta de la sentencia dictada en fecha el tres (03) de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia que decretó el levantamiento de la declaratoria de Constitución de Hogar decretada en fecha 16 de enero de 2009, a favor de los ciudadanos María Rosa y Carlos García Sebastian, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.210.674 y V-7.252.604, respectivamente, hijos de los ciudadanos Miguel García Royo y Rosa Pilar Sebastian de García, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Bermúdez, que forma parte de la Parcela N° 91, la cual tiene una superficie de Doscientos Nueve metros con veinticinco centímetros cuadrados (209,25 mts2), Jurisdicción del Municipio Joaquín Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua.
TERCERO: Se AUTORIZA a los ciudadanos María Rosa y Carlos García Sebastian identificados en autos, para que procedan a enajenar el inmueble constituido en hogar, identificado plenamente en el encabezamiento de esta decisión, una vez se efectué la partición del bien entre los herederos correspondientes.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En esta misma fecha, siendo las 3:21 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 902.
MZ/JA
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