REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de Febrero de 2016.-
205° y 156°

RECUSACION - 908-2015

JUEZ RECUSADO: ABOG. MAZZEI RODRIGUEZ, Juez Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PARTE RECUSANTE: ENDRINA ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.099.-

MOTIVO: RECUSACION

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por la Ciudadana Abogado ENDRINA ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.099, venezolana, mayor de edad, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandante, Sociedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S.A., en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES, interpuesto contra IMPORTACION TIENDAS EL CENTRO, C.A., por el Ciudadano JORGE MANUEL OLIVEIRA V., en el expediente signado bajo el Nro. 7812, nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Abogado: MAZZEI RODRIGUEZ, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 11 de Enero de 2016, contentivo de una (01) pieza constante de treinta y ocho (38) folios útiles, para su distribución, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa, según consta de auto que riela al folio 41. Luego, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 14 de Enero de 2016, le dio entrada y le asignó numero, según consta de auto que riela al folio 42, posteriormente, por auto dictado en fecha 19 de enero de 2016, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignará las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 43).
En fecha 01 de Febrero de 2016, compareció la Ciudadana ENDRINA ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.099, quien presentó escrito, contentivo de Promoción de Pruebas y anexos, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Cursa al folio uno (01) y su vuelto, escrito de fecha 11 de diciembre de 2015, presentada por la Ciudadana Abogado ENDRINA ALARCON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.099, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandada, mediante la cual recusó al Abogado MAZZEY MANUEL RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue fundamentada en lo siguiente:


“(...) RECUSO al Abogado, MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ RAMIREZ, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 Ordinales 17° y 18° del Código de Procedimiento Civil… (...) tal recusación la baso por cuanto existe una enemistad manifiesta con el Abogado MAZZEY MANUEL RODRIGUEZ RAMIREZ, y mi colega apoderada en la presente causa MARIA GABRIELA GIRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.239, en donde la misma se vio en la necesidad de denunciar al juez antes indicado, por ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES, DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil quince (2015) (...)”



III. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 26 de mayo de 2015, el Juez recusado levantó informe de recusación, el cual riela al folio ocho (08) del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:

“(…) que no estoy incurso en la causales 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe ni ha existido nunca amistad que pudieran hacer creer al recusante que existe una enemistad entre él y mi persona, y mucho menos que lo lleve a pensar que existe parcialidad en la causa que cursa por ante este Juzgado, sino por el contrario, a pesar de la falta de personal y volumen de trabajo, logramos y tratamos en darle respuesta oportuna a los usuarios por tal motivo pido a la Superioridad que la recusación planteada sea declarada Sin Lugar ...”


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como esta el lapso de Promoción de Pruebas, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir acerca de la recusación formulada por la Ciudadana Abogado ENDRINA ALARCON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.099, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandante, Sociedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S.A, en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta en contra la Sociedad Mercantil IMPORTACION TIENDAS EL CENTRO, C.A., en el expediente signado bajo el Nro.7812, nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Abogado: MAZZEI RODRIGUEZ en su carácter de Juez del mencionado Tribunal; este Juzgado Superior observa:
El referido ciudadano formuló recusación contra el Juez Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por estimar lo siguiente
“(... )RECUSO al Abogado, MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ RAMIREZ, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 Ordinales 17° y 18° del Código de Procedimiento Civil… (...) tal recusación la baso por cuanto existe una enemistad manifiesta con el Abogado MAZZEY MANUEL RODRIGUEZ RAMIREZ, y mi colega apoderada en la presente causa MARIA GABRIELA GIRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.239, en donde la misma se vio en la necesidad de denunciar al juez (...)” (negrilla nuestro).-

Al respecto el Juez recusado, señalo en su informe lo siguiente:
“(…) que no estoy incurso en la causales 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe ni ha existido nunca amistad que pudieran hacer creer al recusante que existe una enemistad entre él y mi persona, y mucho menos que lo lleve a pensar que existe parcialidad en la causa que cursa por ante este Juzgado, sino por el contrario, a pesar de la falta de personal y volumen de trabajo, logramos y tratamos en darle respuesta oportuna a los usuarios por tal motivo pido a la Superioridad que la recusación planteada sea declarada Sin Lugar ...” (negrilla nuestro).-

Asimismo, el recusante considera que el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra incurso en las causales previstas en el numeral 17° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo siguiente: Ordinales 17°: Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no haya pasado doce (12) meses de dictada la determinación final; y 18° “ Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparciabilidad del recusado” (negrilla y subrayado nuestro).-
Por su parte, el Juez recusado sostiene en su Informe que no se encuentra incurso en las mencionadas causales (17° y 18°), y destaca que la conducta asumida por el recusante a criterio del Juez recusado, es solo la posibilidad de quitarle la posibilidad del estudio de las pruebas de ambas partes para decidir oportunamente la oposición conforme a derecho.-
Ahora bien, la recusación es el medio Legal concedido a las partes en un juicio, para buscar el apartamiento de un funcionario de su conocimiento, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la jurisprudencia.
Así el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“...Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
17°. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no haya pasado doce (12) meses de dictada la determinación final (…). 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se pudo constatar que fue consignada copia fotostáticas, mediante la cual la parte recusante alega que el ciudadano Abogado Mazzei Rodriguez, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se encuentra incurso en las causales de recusación establecidas en los ordinales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber, Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no haya pasado doce (12) meses de dictada la determinación final y por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
En relación a lo expresado por la parte recusante acerca del ordinal 17 del artículo 82 eiusdem, relativo por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no haya pasado doce (12) meses de dictada la determinación final; en tal sentido, procederán quienes aquí deciden a pronunciarse sobre el motivo en que se fundamenta la recusante:
La causal contenida en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y a la luz de la doctrina judicial, la causal imputada al juez recusado, son las denominadas por Rengel Romberg, como causas de recusación fundadas en las relaciones del juez con las partes, por el distanciamiento jurídico a raíz del recurso de queja, y en este sentido debe analizarse sí efectivamente al Juez de la causa, le fue interpuesto por la recusante un juicio de queja y éste fue admitido; y en virtud de que no consta en autos, la interposición del recurso ni mucho menos sentenciado el mismo, es por lo que esta juzgadora, desestima tal aseveración, todo esto conforme a la sentencia Nº 1845 dictada en fecha 09/08/2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 01-1666 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en la cual se estableció:

“Como se ha dicho, la sentencia que debe esta Sala revisar en el caso de autos, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Karina Velásquez contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2000 por el Juzgado Unipersonal No. 1 de Protección del Niño y el Adolescente, mediante la cual inhabilitó a la accionante para ejercer ante ese Juzgado, en virtud que ésta había interpuesto un recurso de queja en su contra.
En este sentido, esta Sala observa que el criterio sostenido por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, referente a que la accionante no ejerció el recurso de queja contemplado en los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se encuentra ajustado a derecho en virtud que tal y como fue señalado en la sentencia consultada, la accionante sólo se dirigió a la Oficina del Inspector de Tribunales el 2 de octubre de 2000, para informar que no había podido tener acceso al expediente sin intención de formular el recurso de queja, ya que según lo establecido en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, para poder considerar que efectivamente la accionante ejerció el recurso de queja contra el Juzgado Unipersonal del Protección, ésta ha debido interponerlo directamente ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En este sentido, el referido artículo textualmente dispone: “La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia.”
En consecuencia, y conforme a lo establecido anteriormente, el Juzgado Unipersonal No. 1 de Protección del Niño y el Adolescente, incurrió en una falsa apreciación de los hechos, en virtud que el recurso de queja que sirvió de fundamento para dictar la sentencia accionada y para inhibirse también, nunca fue interpuesto, razón por la cual esta Sala confirma la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.” (negrilla y subrayado nuestro).-
En conclusión, siendo que la parte recusante, fundamenta su recusación en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, consideran quienes aquí deciden que no hay lugar a dudas que confundió el procedimiento de queja (artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), por lo que, no procede la recusación formulada, en lo que se refiere a dicha causal. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, contenido en el Ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se sostiene que nada tiene que decidirse al respecto puesto que no se aportaron pruebas fehacientes, que constate que entre la abogado María Gabriela Girón y el juez recusado, exista una enemistad; siendo así, que lo realizado por la parte recusante, fue solo un alegato genérico, y por lo tanto debe desecharse el mismo, y así se decide.
Así las cosas y visto que la parte que interpone la recusación, lo hace con fundamento en el ordinal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse afectada según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y , siendo, que ninguna de ellas aporto prueba alguna para la convicción, y siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio esta en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
En este sentido, y por cuanto la recusante, según se evidenció de las actas que conforman el expediente, no aportó pruebas suficientes que demuestren las causales de recusación invocadas por ella, es decir, las establecidas en el Ordinal 17 y 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, supra mencionadas; este Tribunal Superior, debe declarar Sin Lugar la Recusación planteada por la Ciudadana Abogado ENDRINA ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.099, venezolana, mayor de edad, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandante, Sociedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S.A., contra el ciudadano Abogado Mazzei Rodríguez, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación fundamentada en los ordinales 17° y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la Ciudadana Abogado ENDRINA ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.099, venezolana, mayor de edad, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandante, Sociedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S.A., en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES, interpuesto contra la Sociedad Mercantil IMPORTACION TIENDAS EL CENTRO, C.A., por el Ciudadano JORGE MANUEL OLIVEIRA V., en el expediente signado bajo el Nro. 7812, nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Abogado: MAZZEI RODRIGUEZ, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.-
SEGUNDO: Se ordena al Abogado. MAZZEI RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, seguir conociendo la causa del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, interpuesto contra la Sociedad Mercantil IMPORTACION TIENDAS EL CENTRO, C.A.-
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, en su oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio, una vez conste en autos, la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese , notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.

LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:28 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.



Exp. 908.-
MZ