REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diez (10) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 156°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2016-00220
ASUNTO: S2-CMTB-2015-00220

PARTE DEMANDANTE: GUISEPPE GIAMBRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 8.366.254
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 59.874.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNI CAMPOS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 3.594.583
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:LEONARDO BUSTAMANTE venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número:154.862.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2015, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 07, correspondiente al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO que sigue el ciudadano GUISEPPE GIAMBRA ROMERO, antes identificado, en contra del ciudadano GIOVANNI CAMPOS MATA.-
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 1379-2015, en fecha 13 de octubre de 2015, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16285 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Robinson Narváez Rodríguez, abogado en ejercicio, actuando como apoderado judicial del ciudadano Guiseppe Giambra Romero, contra la sentencia dictada en fecha 29 de Junio de 2015, donde el Juez de la causa declara improcedente la demanda.-
Siendo en fecha Veinte (20) de octubre de 2015, se le dio entrada y se fijo el lapso para solicitar la constitución del tribunal con asociados, en fecha 02 de Noviembre se dicto auto fijándose el vigésimo (20) día de Despacho para que las partes presentaran sus informes, el día 01 de Diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de informes, así como también la parte demandante el día 07 de Diciembre, para el día 08 de Diciembre de 2015, se dicta auto fijando el lapso de 08 días para la presentación de observaciones sobre los informes, ambas partes no hicieron uso de las observaciones. El día 07 de Enero de 2016, se dijo VISTOS con informes; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a la apelación de fecha 29 de Junio de 2015, cursante al folio (76), mediante el cual el abogado Robinson Narváez Rodríguez, apelo de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, declarando improcedente la presente demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios.
DE LA DECISIÓN APELADA
La apelación se contrae a la sentencia de fecha 29 de Junio de 2015, mediante el cual el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, que acordó lo siguiente:
“…omisis… Así las cosas, en criterio de quien decide en el presente caso y por cuanto la presente decisión se dicta luego de la sustanciación procedimental completa de la causa y las partes haber cumplido con todos los actos procesales incúmbete, resulta obligante y forzoso declarar improcedente la demanda y no inadmisible, por haber sustanciado un proceso de Resolución de Contrato de Venta y Daños y Perjuicios, con ausencia total de pruebas del derecho reclamado. Y así se decide....Omisis... Por autoridad de la ley declara: Primero: Improcedente la demanda incoada por el ciudadano Guiseppe Giambra Romero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 8.366.254 y de este domicilio, por resolución de contrato de venta y daños y perjuicios, en contra del ciudadano Giovanni Campos Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.594.583 y de este domicilio presente causa. Segundo: Se condena en costas a la parte accionante, por resultar totalmente vencida; y por cuanto la estimación de la demanda fue contradicha por la accionada por considerarla exagerada quien asu vez estima y propone una estimación razonable, que no fue objeto de impugnación y rechazo alguna por la contraparte, el cálculo de dichas costas procesales se realizarán tomando como base de cálculo la estimación realizada por el demandante en su escrito de contestación de demanda. Así se decide...omisis” .-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, se observa que la parte demandada, en el lapso procesal presento Informe ante esta Alzada, exponiendo lo siguiente:
“… Omisis… La representación judicial del demandado en esta asunto que el juzgador ha actuado inspirado en la profundidad del derecho a la defensa que en nuestra legislación tiene fuerza y rango constitucional, el hecho que produce el derecho para demandar la resolución de un contrato de compra venta es el contrato en si mismo, facultándolo como prueba fundamental de la pretensión al no ser presentada en el lapso oportuno se produce la caducidad ofensiva de la prueba, habiéndose cumplido íntegros todos los lapsos del procedimiento de prueba y siendo que el demandante no logro probar la existencia del contrato de compra venta...omisis... Sentencia que la parte demandada comparte, sin menoscabo de las pruebas y argumentos por ella esgrimos y admitidos por el tribunal de la causa, en otro orden de ideas por considerar estar asistidos por la razón y en procura de la justicia para el momento de la ejecución de la sentencia deben ser revisado y debidamente ajustados los daños perjuicios y costos...Omisis…”

Siendo de igual manera oportuna la parte demandante presento su informe alegando entre otras consideraciones lo siguiente:
“…Omisis…” Primero: Incurre en un error la sentencia apelada cuando asienta "... que la parte demandante no acompaño el instrumento o los instrumentos en que fundamenta la pretensión" ( folio 60). ciertamente con el capítulo I denominado de los hechos, el demandante produjo y acompaño constante de un (01) folio y marcado "Único" instrumento privado, firmado por el vendedor hoy demandado Giovanni Campos Mata, instrumento contentivo y expresión de los elementos esenciales del contrato de compra venta cuya resolución se demanda...Omisis... constituyendo dicho instrumento el fundamental, precisamente por contener esos elementos, que por tal sirven de apoyo o fundamento al actor para demandar su pretensión, y que viene a constituir la prueba por excelencia de la existencia y celebración del contrato de Compra-Venta...Omisis... y así debe declararlo esa superioridad; en razón de que se dio cumplimiento a lo exigido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Respecto a dicho instrumento la apelada expresa "... por tratarse de un instrumento privado no reconocido, sin validez probatoria alguna..." (folio 65). Este instrumento quedo legalmente reconocido por el demandado toda vez que en la contestación de la demanda no manifestó formalmente si lo reconocía o lo negaba...omisis... Tercero: La sentencia recurrida en su parte Motiva (folio 66) expreso copio: " Lo que resulta a todas luces en derecho y en justicia... un imposible y desatino jurídico decretar una resolución de contrato de compra venta, que para el proceso es inexistente e imaginario" hasta aquí la cita, cursivas mías. Es decir que para el sentenciador a quo el contrato de compra venta, cuya resolución se demanda, no existe, es producto de la imaginación del demandante, pero es el caso que el demandado Giovanni Campos Mata, en su escrito de contestación de demanda admite, reconoce, tácitamente, la existencia y celebración del contrato, no lo niega cuando expresa: que el nueve (09) de mayo, recibió de parte del señor Guiseppe Giambra Romero, la cantidad de ocho mil bolívares ( Bs 8.000); que esa cantidad era para iniciar los trámites legales necesarios; que una vez concretado o negociado le reconocería el monto citado...omisis... De manera que esa admisión y reconocimiento de la existencia y celebración del contrato, puesto de manifiesto por el demandado, desvirtúa la afirmación realizada por el sentenciador de primera instancia de que el contrato es inexistente e imaginario, pues trátese de un contrato que tuvo vigencia real y efectiva, circunstancia esta que hacia procedente, ante su incumplimiento por parte del vendedor, el accionar judicialmente por parte del comprador...omisis... Cuarto: Aun en el supuesto negado de la carencia de validez o eficiencia probatoria que se atribuya al instrumento marcado "único" producido con la demanda, surge como elemento probatorio de la existencia y celebración del contrato, el reconocimiento y admisión del mismo, expresado por el demandado en su escrito de contestación de demanda, porque nunca negó haberse celebrado. Quinto: No demostró el demandado, su afirmación contenida en el ordinal tercero del capítulo I de su escrito de pruebas, de que el recibo o instrumento producido marcado "único" con la demanda y cursante al folio 04, fuese devastado y le fuese cortada su parte posterior donde se identificaba con el logo de la empresa Inversiones Yosmar, C.A. Sexto: El juez a quo incurre en una ligereza y exceso cuando se convierte en experto al afirmar que el instrumento acusa..." graves indicios de que tal instrumento fue violentado... el juez con esa conducta violo la normativa contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues saco elemento de convicción fuera de los autos...omisis... La conclusión es la siguiente: Primero: Declarar con lugar la apelación. Segundo: Revocar la sentencia apelada. Tercero: Declarar con lugar la demanda con todos los pronunciamiento de ley; y Cuarto: Imponer al demandado el pago de las costas procesales...omisis...

Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas por las partes para demostrar sus afirmaciones pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se procede a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo contenido en la norma sustantiva que rige la materia, en concordancia con los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes en el debate probatorio.
A fin de constatar lo decidido por el juzgado de la causa mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2015, esta alzada considera necesario transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida:
“…omisis… Así las cosas, en criterio de quien decide en el presente caso y por cuanto la presente decisión se dicta luego de la sustanciación procedimental completa de la causa y las partes haber cumplido con todos los actos procesales incúmbete, resulta obligante y forzoso declarar improcedente la demanda y no inadmisible, por haber sustanciado un proceso de Resolución de Contrato de Venta y Daños y Perjuicios, con ausencia total de pruebas del derecho reclamado. Y así se decide....Omisis... Por autoridad de la ley declara: la falta de cualidad de la parte actora para ejercer la presente acción, en consecuencia se decreta: Primero: Improcedente la demanda incoada por el ciudadano Guiseppe Giambra Romero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 8.366.254 y de este domicilio, por resolución de contrato de venta y daños y perjuicios, en contra del ciudadano Giovanni Campos Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.594.583 y de este domicilio presente causa. Segundo: Se condena en costas a la parte accionante, por resultar totalmente vencida; y por cuanto la estimación de la demanda fue contradicha por la accionada por considerarla exagerada quien asu vez estima y propone una estimación razonable, que no fue objeto de impugnación y rechazo alguna por la contraparte, el cálculo de dichas costas procesales se realizarán tomando como base de cálculo la estimación realizada por el demandante en su escrito de contestación de demanda. Así se decide...omisis” .-
De la trascripción antes realizada, esta Superioridad observa que el Juez Aquo consideró que el demandante no acompaño el instrumento fundamental de la demanda, por lo que el tribunal de la causa por existir ausencia total de las pruebas en lo que llevo a criterio de quien decidió declarar improcedente la demanda.
En el presente caso, el contrato como condición resolutoria permite la terminación del mismo por incumplimiento imputable a cualquiera de las partes, el incumplimiento capaz de resolver el contrato debe estar fundado en una causa legítima o justa, conforme al artículo 1.167 del Código Civil.
En este orden de ideas considerando los requisitos de naturaleza de la resolución del contrato debe verificarse que el contrato jurídicamente exista, que el compromiso por algunas de las partes este incumplida y que el actor haya ofrecido cumplir su obligación. En el contexto del que el contrato jurídicamente exista, esta exigencia hace reseña a la presencia jurídica. En este caso que nos ocupa, está en discusión la existencia del contrato de opción de compra-venta, como elemento para la admisión de la demanda; es por lo que se observa que en la contestación de la demanda y de los elementos consignados en la presente causa pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe o existió, verificándose en autos un elemento probatorio marcado como Único cursante al folio (04), donde se evidencia la obligación contraída en el presente caso lo cual; motivo por el cual de lo anteriormente señalado se cumple con el precitado requisito para hacer valer la pretensión del demandante con motivo de resolución de contrato. Todo ello de conformidad con los artículos 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Resuelto como ha sido el caso en cuanto al instrumento fundamental de la demanda para que sea procedente su admisión por resolución de contrato de venta y daños y perjuicios esta Juzgadora pasa a determinar si la causa por resolución de contrato de compraventa y daños y perjuicios alegado por la parte demandante es suficiente o no para dar por terminado el contrato, es decir, si la causa es justa o legítima

La acción por resolución de contrato encuentra su fundamento legal en el artículo 1.167 del Código Civil, que señala:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Esta norma es la base legal de la acción por Resolución de Contrato, estableciendo la misma como requisito el hecho de que una de las partes no ejecute su obligación, la cual es procedente solo respecto de los contratos bilaterales. En los contratos bilaterales, como su denominación lo indica, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes.
En cuanto a las condiciones de esta acción tenemos que indicar lo siguiente: 1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral; 2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; 3) Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no hacerlo, no habrá lugar a resolución; 4) Es necesario que el juez declare la resolución.
De este modo, cabe señalar que el artículo 1.167 del Código Civil, establece que para pedir el cumplimiento o la resolución de una obligación a la otra parte, quien haga la denuncia debe haber estado previamente en cumplimiento de su obligación, teniendo en consideración que, las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.
En tal sentido, por mandato del artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, que impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que fundamenta su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, el perjuicio de ser declarados perdedores.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, apreciada en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente. Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
En el presente asunto, esta alzada se ajusta al criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de marzo de 2005, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fallo en el que se estableció:
“…omisis … su rescisión debió accionarse y resolverse mediante una demanda al efecto, tal y como se finiquitan las relaciones contractuales en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, según el cual:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la exégesis de la norma trascrita, se demuestra que en los supuestos en los que se quebranten las obligaciones celebradas en un contrato, los firmantes asumirán la posibilidad de reclamar el cumplimiento o la rescisión del mismo. Se dan, entonces, dos posibilidades a tales efectos y ello a elección del perjudicado.
En este orden de ideas, quien aquí decide, indica que la resolución de un contrato se revela a constituir la sanción impuesta por el legislador a quienes habiendo asumido un compromiso contractual, incumplen con su correspondiente obligación; al ser así, la resolución no obra de pleno derecho, ella debe ser peticionada por la parte afectada por el incumplimiento; al accionarse judicialmente la rescisión del contrato se garantiza a los litigantes su derecho a ejercer sus defensas con las que tratarán de llevar al Juez a la convicción, el demandante por una parte, de que efectivamente se incumplió el contrato y, el demandado por la otra, de que los motivos por los que se produjo el incumplimiento no le son imputables o que no hubo tal incumplimiento.
Para el acogimiento en derecho de la pretensión del actor, éste ha demostrado los hechos que originaron el incumplimiento que le faculta a la parte demandada, ciudadano Giovanni Campos Mata; debido a que señala que dicho ciudadano no ha cumplido con su obligación contractual como es la de entregarle el vehículo con todas las formalidades de ley, es de observar que el elemento documental aportado por el demandante denominado Único la parte demandada no realizo las acciones correspondientes y pertinentes en relación a este tipo de documento por lo que se entiende legalmente reconocido por la parte demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En concordancia con lo establecido en la doctrina anteriormente expuesto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 354 de fecha 8 noviembre 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596, señaló:
“…omisis… En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece asímismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15). Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda…”.
(omisis)

Por consiguiente, de las actuaciones cursantes en la presente causa, y en aplicación a lo fundamentado por el doctrinario HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su trabajo de TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL. TOMO I, VICTOR P. DE ZABALÍA Editor. BUENOS AIRES, págs. 118; 139 y 140, ha establecido un muy acertado criterio respecto a los conceptos que sobre los Principios de: La Comunidad de La Prueba; y de La No Disponibilidad e Irrenunciabilidad de la Prueba, en los siguientes términos:
“…omisis … Principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición. Consecuencia de la unidad de la prueba es su comunidad, esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla. Como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para llegar a ese resultado, nada importa quién las haya pedido o aportado; desde el momento que ellas producen la convicción o certeza necesaria, la función del juez se limita a aplicar la norma reguladora de esa situación de hecho…”.
Por consiguiente de las pruebas cursantes en autos, y en atención al principio de comunidad de la prueba, verifica esta Juzgadora que la parte demandada no logró demostrar el cumplimiento de su obligación, observándose en las documentales anexas en el escrito de promoción de pruebas, cursantes a los folios (22 al 27), cuyas pruebas consideradas como prueba relevantes del cumplimiento por parte del demandado, en que el ciudadano hoy demandante había solicitado la revocación por vía telefónica de la negociación y acordada por el demandado cuyas pruebas causaría la liberación de las pretensiones expuestas por la parte demandante en el caso de marras. En este orden de ideas consta a los folios (43 al 45) misiva proveniente de la entidad financiera Banco Fondo Común Banco Universal, donde hace mención a lo solicitado al oficio N° 5187-2013, en el cual cursa al folio (33), dicho informe proveniente de la entidad financiera en los anexos respectivos marcada con letra (A) no se observa al dorso del cheque o hace mención quien cobro el cheque, por lo que no se puede verificar lo expuesto por el demandado en la contestación de la demandada, siendo de igual manera infructuoso demostrar lo narrado por el demandante.
En cuanto al incumplimiento, es uno de los requisitos más importantes que hace posible la resolución del contrato. Aunque el incumplimiento no está regulado de manera determinante por nuestro legislador, quien simplemente habla de “incumplimiento” sin indicar a qué tipo se refiere y lo entiende como no ejecución, o simplemente “inejecución” según el texto del artículo 1.167 del Código Civil que viene a ser el fundamento legal de la resolución del contrato en nuestra legislación.
Así mismo, el autor civilista, Maduro Luyando (ob. cit.), parte de la noción de que la acción resolutoria “es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya”.
Tal como se configura en la base legal ut supra en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano. Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda este Tribunal, La Sala de Casación Civil del Máximo Órgano Jurisdiccional de la República, en el fallo pronunciado en fecha 1° de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, señaló lo siguiente:
“…En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: <...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos> sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64.”
Conjuntamente de lo antepuesto, cada parte tiene en su cabeza la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que era una carga de la parte demandada demostrarle a esta Jurisdicción las alegaciones que efectuó en virtud de que el contrato fue revocado por el demandante mediante llamada telefónica, y al no existir prueba de ello en el expediente, sino contrariamente, la parte demandada reconoce la existencia del contrato, admitiendo de esta forma la evidente falta, la cual conlleva a un incumplimiento de contrato, de esta manera prospera la resolución demandada por el actor, lo cual expresamente será establecido en la parte dispositiva de este fallo.
En cuanto a la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios esta alzada luego de revisadas las actas del proceso y los medios de prueba aportados encuentra que ha sido demostrada la ocurrencia de los mismos motivo por el cual esta pretensión debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Robinson Narváez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.874, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Guiseppe Giambra Romero, titular de la cedula de identidad N° 8.366254, contra la sentencia dictada en fecha 29 de Junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 29 de Junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, bajo las consideraciones expuestas. TERCERO: Se declara CON LUGAR, la demanda por resolución de contrato incoada por el ciudadano GUISEPPE GIAMBRA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.366.254, y de este domicilio, en contra del ciudadano GIOVANNI CAMPOS , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.366.254. CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora como indemnización de daños y perjuicios los intereses que se hayan causando desde el 09 de Junio de 2011, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tomar en cuenta los peritos como puntos de base, lo siguiente: desde el 09 de Junio de 2011, hasta que haya sentencia definitivamente firme, en base al uno por ciento mensual. QUINTO: Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diez (10) días del mes de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (08: 50 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA



MBB/ADM/Rg
Exp: S2-CMTB-2015-00220.-