REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 156°
Expediente: Nº S2-CMTB-2016-00249
Resolución: Nº S2-CMTB-2016-00227
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALFONZO SALAZAR SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.716.974, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AMSY ELIZABETH SANCHEZ y CARMEN MARÍA HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.579.653 y V-8.352.877, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 103.771 y 27.150, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ELVIRA JOSEFINA MARQUEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.021.530, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOBAN E. SIMOSA RUIZ y RAMÓN A. SIMOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.291.030 y V-9.293.224, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.151 y 38.828, respectivamente y de este domicilio.
Motivo: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal. (Apelación)
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Quince (15) de Enero de 2016, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 2, Acta Nº 07, correspondientes al juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que sigue el ciudadano CARLOS ALFONZO SALAZAR SIFONTES, antes identificado, en contra de la ciudadana ELVIRA JOSEFINA MARQUEZ CARRILLO.-
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0840-15.896, de fecha 27 de Noviembre de 2015, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 33.240, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado YOBAN E. SIMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.291.030, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.151, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada plenamente identificada, contra la sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2015, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de diez (10) dias, para que las partes presenten sus informes.
En fecha Tres (03) de Febrero de 2016, no habiendo las partes presentado informes, este Juzgado Superior dijo VISTOS, y empieza a transcurrir el lapso de treinta (30) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia, se contrae a la sentencia de fecha trece (13) de Noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declaró con la lugar la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALFONSO SALAZAR SIFONTES contra la ciudadana ELVIRA JOSEFINA MARQUEZ CARRILLO por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, tramitada en el presente expediente.-
El demandante alega que en fecha diecisiete (17) de agosto de 2002, contrajo matrimonio con la ciudadana ELVIRA JOSEFINA MARQUEZ CARRILLO, vinculo que fue disuelto por sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente ejecutada en fecha primero (01) de agosto de 2013 y debido a que su ex-cónyuge se ha negado de manera voluntaria a liquidar los bienes, de la comunidad de gananciales, es por lo que se procede a demandar la partición de los siguientes bienes: a) un bien inmueble, constituido por la parcela de terreno y la vivienda unifamiliar en ella construida, distinguida con el Nº 15 de la manzana J-12, ubicada en la calle 08 norte del Conjunto Residencial Juana la Avanzadora, lote 1, Cabeceras de la Puente, vía San Jaime al lado del Mercado de Mayorista, Maturín Estado Monagas, el cual le pertenece al demandante y el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el Nº 11, Protocolo 1, Tomo 23. b) un bien mueble, que es un vehículo, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 26679469, el cual tiene las siguientes características: MODELO F-150 XL 4X2, MARCA FORD, AÑO 1998, COLOR VERDE, PLACA 39TRAA, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1WP14698, SERIAL DEL MOTOR –W A14698, el cual también se encuentra a nombre de la parte demandante.
Estando dentro del lapso legal, para contestar la demanda u oponerse, el apoderado judicial de la parte demandada en su ocasión, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según su escrito:
“OMISSIS”
“…Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda en el juicio de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, en vez de contestar promuevo la cuestión previa a que se contrae el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o sea “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…
“OMISSIS”
De la misma manera ciudadano juez, a mi representada no se le demanda por partición de bienes, sino para que convenga en que los únicos bienes que integran la comunidad conyugal son los mencionados en el libelo de demanda y para que se le adjudicara la mitad de los mismos al demandante, sin especificar la proporción en que deben dividirse los bienes como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso ciudadano juez, no se describe en el libelo de demanda el inmueble tal cual es, por cuanto el mismo demandante señala que las mejoras efectuadas al inmueble se mencionaran en su oportunidad, mal puede el demandante tratar de partir un bien inmueble a través de un procedimiento Judicial, sin efectuar la especificación del mismo; como tampoco se señala la dirección exacta del demandante, al no mencionar la calle donde reside…”
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae a resolución de fecha trece (13) de Noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declara con lugar la demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoado por el ciudadano Carlos Alfonzo Salazar Sifontes en contra de la ciudadana Elvira Josefina Márquez Carrillo; asimismo declara IMPROCENTE la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez del Tribunal A quo fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“OMISSIS”
“En este sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contraindicaciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor.-
Ahora bien, con base a las razones anteriormente indicadas, aunadas al criterio mayormente expuesto por la jurisprudencia, hacen concluir a este Tribunal, que en materia de Partición de Bienes el procedimiento judicial no admite proposición de cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si no ha habido contención u oposición a la partición, razón por la cual ha de concluirse la IMPROCEDENCIA de la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Cosa Juzgada. Y así debe decidirse.
Así las cosas, es concluyente para este Juzgador conforme a la improcedencia de la cuestión previa opuesta y no habiendo ejercido la Ciudadana ELVIRA JOSEFINA MÁRQUEZ CARRILLO oposición a la participación y estando la presente acción apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos CARLOS ALFONZO SALAZAR SIFONTES y ELVIRA JOSEFINA MARQUEZ CARRILLO, es por lo que en virtud de ellos y los argumentos anteriormente expuestos conforme a lo establecido en artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que, este Tribunal declara procedente la presente acción; en consecuencia, se ordena fijar oportunidad a los efectos de designar Partidor. Acto que tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión. Y así se decide.-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de que el tribunal de la causa, evidenció que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda u oponerse a la partición, opone la cuestión previa de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Sin embargo el procedimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes, en su artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Es menester resaltar, que el juicio de partición y liquidación de bienes, es un juicio especial, que en el acto de contestación de la demanda, está únicamente previsto para oponerse o contradecir el carácter o no del beneficiario y la alícuota que le corresponde a cada comunero. Y que dicho procedimiento no admite la proposición de cuestiones previas de conformidad con el artículo 778 supra identificado, debido a que las cuestiones previas no afectan el proceso de partición.
Asimismo la jurisprudencia patria, con relación a las cuestiones previas, en el Juicio de Partición y Liquidación de Bienes, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Veintiocho (28) de junio del 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, caso intentado por la ciudadana Yamilex Coromoto González Justo contra el ciudadano José Reyes Parra Leal, expediente N° AA20-C-2010-000702, expresó lo siguiente:
“…De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. En ese mismo sentido, se advierte de la citada decisión, que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas...” (negritas y subrayado nuestro)
En relación a lo anteriormente descrito, la sentencia supra identificada, ratifica la decisión Nº 188, de fecha Nueve (09) de abril de 2008, caso: Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, Expediente Nº AA20-C-2007-000705, lo siguiente:
“… De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
…Omissis…
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto...”
En relación a la descisiones antes descritas, señala varias situaciones: en la primera situación, es que en la demanda se debe señalar cuales son los bienes a partir y si hay oposición a los mismos y de haberla, se debe abrir el procedimiento ordinario y en el caso de no haber oposición, se procede a nombrar el partidor. Y en la segunda situación, es que después de haberse resuelto las diferencias sobre los bienes, se nombrará el partidor y se entregará cada comunero la cuota que le corresponda. Asimismo establece, en el juicio de partición, no admite cuestiones previas; pero sin embargo, siempre que haya habido oposición, se apertura el procedimiento ordinario y en ese procedimiento si hay cabida para proponer cuestiones previas.
Observa esta Alzada que es criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Civil, que el juicio por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal y de conformidad con el artículo 777 y siguientes, no se admiten las cuestiones previas antes de proceder a contestar la demanda, debido a que esa etapa se circunscribe únicamente a la común aceptación a la partición o se impugne el carácter o cuota de los interesados. Sin embargo al haber aceptación por parte de la demandada, sería innecesario abrir la etapa contenciosa y por ello es que se debe ordenar de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor.
En este sentido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, expediente 2008-000657, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, la cual estableció lo siguiente:
“…En ese sentido conviene señalar, que el hecho de que la norma legal no exija una “fórmula sacramental” o un acto solemne para formular la oposición a la partición, ello no da lugar a que se tenga como válida toda clase de solicitud que realice el demandado en su lugar, pues, como en el caso que nos ocupa, la oposición de cuestiones previas, conforme a lo establecido por la doctrina de esta Sala antes expresada, no puede interpretarse como tal, ya que estas cuestiones sólo proceden en el caso de que hubiese contención, es decir, una vez planteada la oposición a la partición, y en el curso del proceso llevado a cabo por la vía ordinaria, y no en una fase no contenciosa como la seguida en este juicio...”
Ahora bien esta Juzgadora constata, que en el caso de marras, no se admiten las cuestiones previas y en el caso específico de autos, la parte demandada encontrándose dentro del lapso para contestar la misma presentó escrito, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2015, del cual se desprende de su lectura y análisis minucioso realizado por quien aquí juzga, no contestó, ni hizo oposición a la partición, tal y como lo prevé el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, sino que procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando la norma no señala un forma especifica de formular oposición a la partición, sin embargo, no da lugar a que se tenga como valida toda clase de solicitud que realice la parte demandada, tal como es el caso de autos, que la oposición de cuestiones previas, solo procede cuando hay contención, es decir, que haya oposición a la partición.
Asimismo la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, en el juicio de Partición y Liquidación, seguido por Generoso Mazzocca Medina en contra de INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., señaló lo siguiente:
“Lo mismo sucede con la comunidad concubinaria, en la cual el documento fehaciente para demostrar la existencia de ella es la sentencia que la reconoce como una relación o unión de hecho estable; y si existen bienes que deban partirse se acompañarán los respectivos documentos debidamente protocolizados, independientemente que éstos estén a nombre de uno solo de los comuneros, por tratarse de bienes que conforman el patrimonio de esa comunidad, correspondiendo el derecho de propiedad sobre los mismos a ambos comuneros, en partes iguales, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) a cada uno de ellos.
Igualmente, en los casos en que se pretenda la partición y liquidación de una comunidad conyugal, el justo título que origina la comunidad a que se refiere el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo constituye el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio; y el documento fehaciente a que se refiere el artículo 778 eiusdem, lo constituyen los documentos debidamente protocolizados donde conste que esos bienes inmuebles fueron adquiridos dentro de la vigencia de dicha comunidad, sin que sea relevante que en los mismos aparezca como propietario uno solo de los cónyuges, por tratarse de bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, correspondiendo el derecho de propiedad sobre los mismos a ambos cónyuges o comuneros, en partes iguales, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) a cada uno de ello”
En virtud de lo anterior, se pudo verificar que la presente partición se encuentra apoyada en instrumentos fidedignos, que demostraron la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo es la Sentencia de divorcio emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; así como también los documentos de propiedad de los bienes a liquidar, los cuales demuestran la titularidad del demandante y que los mismos fueron obtenidos dentro de la comunidad conyugal y en virtud de que se trata sobre la partición y liquidación de una comunidad conyugal, no existe discusión sobre el carácter de cada ex cónyuge, y así expresamente de decide.
Debido a las razones anteriormente explanadas y aunado a los criterios jurisprudenciales, hacen concluir a esta Alzada, que el Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes Conyugales, no admite la proposición de cuestiones previas, contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la etapa de contestación de la demanda, solo esta dada para la aceptación de la partición u oponerse a la misma, de acuerdo al carácter o cuota que los comuneros tengan, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado YOBAN E. SIMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.291.030, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.151, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, la ciudadana ELVIRA JOSEFINA MARQUEZ CARRILLO, contra la sentencia de fecha trece (13) de Noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en virtud de que en el procedimiento de partición y liquidación de la comunidad de bienes, no se admiten cuestiones previas, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: SE ORDENA, una vez quede firme la presente decisión remítase a su tribunal de origen, con la finalidad de que el juicio siga su curso legal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬veintidós (¬22) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
La secretaria,
Abg. Ana Duarte Mendoza
|