REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 157°
Expediente Nº S2-CMTB-2016-00259
Resolución Nº S2-CMTB-2016-00228
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
Parte: GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Motivo: Inhibición.-
Conoce este Tribunal con motivo de la Inhibición planteada por el Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por encontrarse incurso en el numeral 15° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, debido a que conoció del fondo de la demanda, según sentencia de fecha Diecisiete (17) de marzo de 2015, en la causa signada con la nomenclatura 12.002, nomenclatura interna de ese Tribunal, que sigue el ciudadano Manuel Vicente Gordón López en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIO MACHO C.A., debidamente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 21 de Mayo de 1995, bajo el Nº 26, folios 134 al 138 del Libro de Registro de Comercio, Tomo I-E, y posteriormente en fecha Dieciocho (18) de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró inadmisible la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y asimismo la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicha admisión y la nulidad de sentencia de fecha 17/03/2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de esa misma jurisdicción.
Llegados los autos este Tribunal le impartió el trámite legal y al efecto se ingresó el presente asunto, en fecha veintidós (22) de Febrero de 2016 y fijó en esa misma oportunidad el lapso de tres días a los fines de decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente Inhibición, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento Jurídico no determina en forma específica lo que debemos entender por Inhibición, esto ocurre por cuanto no existe en la norma un concepto previamente establecido de dicha institución; tal situación nos lleva a la necesidad de precisar los criterios doctrinarios y Jurisprudenciales señalados al respecto, en tal sentido podemos observar:
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): define la inhibición de la siguiente forma:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
El profesor Arístides Rengel-Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil, TI, p.409), señala que la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 82 en cuanto a las causales invocadas por el Juez inhibido:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (...)
15. “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Por su parte el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga lo actuado”.
Debido a que el juez inhibido manifestó en su diligencia estar incurso en el numeral 15° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y además consignó la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que en su condición de Juez, conoció del fondo de la causa, declarando CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual declaró INADMISIBLE la demanda y además anula todas las actuaciones posteriores a la admisión de la misma, inclusive de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2015, emitida por el tribunal del Juez inhibido.
Al respecto el profesor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado.”
En virtud, de lo anteriormente trascrito esta Superioridad observa que el Juez del A-quo, conoció de la causa que trae la controversia en la presente litis y a razón de ello, esta imposibilitado para actuar en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue el ciudadano Manuel Vicente Gordón López, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIO MACHO C.A., mediante fallo proferido en fecha 17 de Marzo de 2015, es por lo que lleva a esta Alzada, a declarar Con lugar la inhibición planteada por el Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por encontrase incurso en el numeral 15° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de garantizar una justicia imparcial, expedita y sin previo conocimiento del caso a examinar. Y en virtud de encontrase llenos los extremos legales; siendo que la misma fue planteada en la forma legal correspondiente.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe ser declarada con lugar. Y así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por encontrase incurso en el numeral 15° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que el referido Juez debe desprenderse del conociendo de la causa tramitada en el expediente numero 12.002 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dentro de las veinticuatro (24:00) horas siguientes a la publicación, del presente fallo; a los fines de que sea enviado al Tribunal que esta conociendo de la causa, a la brevedad posible. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
La secretaria,
Abg. Ana Duarte
MBB/ADM/mc
S2-CMTB-2016-000259
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