REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 157°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2016-00229
ASUNTO: S2-CMTB-2015-00236
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA PINAR DEL TIGRE 8724.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONFESIONES CONDOR
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (HOMOLOGACION).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Dos (02) de Diciembre de 2015, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 02, correspondiente al juicio por Cobro de Bolívares (convencimiento) seguido por la ASOCIACION COOPERATIVA PINAR DEL TIGRE 8724, en contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONFESIONES CONDOR.-
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Enrique Simonpietri, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.419, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Pinar Del Tigre 8724, contra el auto de fecha 26/10/2015, proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se abstiene de homologar el convencimiento celebrado por cuanto el ciudadano Eduardo Álvarez carece de cualidad jurídica para realizar dicho acto.
Por lo que en fecha ocho (08) de Diciembre de 2015, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el lapso de 10 días para que las partes presentaran informes. En fecha 11 de Enero de 2016, el abogado Luis Enrique Simonpietri en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presento informes y vencido como se encuentra el lapso para las observaciones a los informes, sin que hayan sido presentadas este Tribunal Superior dice Visto y llegada la oportunidad para decidir; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden sucesivo en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide; que se inició la presente causa ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito de convenimiento entre la Asociación Cooperativa Pinar Del Tigre 8724, representada por el abogado Luis Enrique Simonpietri y por la otra la Eduardo Álvarez, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Confesiones Condor, C.A,. dicho convenimiento se encuentra sometido a determinadas clausulas tal como se evidencia al folio (01 y 02).
Vista el convenimiento celebrado, en fecha 25 de Junio de 2015 el Tribunal de la causa dicta auto declarando que se abstiene de homologar el convenimiento celebrado por cuanto el ciudadano Eduardo Álvarez carece de cualidad juridica para realizar dicho acto.
En virtud de la decisión dictada por el Juez A-quo, en fecha 05 de octubre del 2015 la Asociación Cooperativa Pinar Del Tigre 8724, representada judicialmente por el abogado Luis Enrique Simonpietri y por la otra Nelso Garcia Sutil, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Confesiones Condor, C.A,. celebran un nuevo convencimiento tal como se evidencia a los folios (04 y05) en la cual se encuentra sometido a las siguientes clausulas:
“… Clausula Primera: La demanda reconoce que le adeuda a la demandante la cantidad de Ciento Ochenta y Tres Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 183.818,20) y por concepto de costas procesales la suma de Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 45.954,55), tal como fue ordenado en la sentencia dictada por este Tribunal. Clausula Segunda: La Demandada en vista del reconocimiento y la condenatoria dictada por el Tribunal, entrega en Donación en Pago a la Demandante, los siguientes Bienes: 1) Una Maquina de Tejer marca: Fuh Yang- Brand, Modelo: Knitting Machine, Serial: M-FY-101-SPC-126, N° 0914, Año:2001. 2) Una Maquina de Bordar, Marca: Happy MHC9-1204B-45TTC,Modelo: CGBOL11M67832-34. 3) Una (1) Maquina de Bordar Marca: Happy HC6-1204B-45TTC, serial: CGBO1164414-215. 4) Cincuenta y Dos (52) Abrazaderas de Maquina de Bordar. 5) Una (1) Maquina de Bordar de Ocho (8) Cabezales, Marca: Fuh Yang- Brand, Modelo: Knitting epc, Serial: M-FY-101-12G,N°0915, Año:2001-5. 6) Tres (3) Maquinas de coser Over - Look, Marca Siruba, Modelo 757 F516M2-35. 7) Una (1) Máquina de Coser Marca:Typical, Modelo: GC615OM. 8) Dos (2) Maquinas de Coser Marca Typical, Modelo GC615OM. 9) Una (1) Máquina de Coser Marca Typical, Tipo: GM2000-5. Spec:160641799. 10) Una Máquina de Coser Marca Singer, Modelo: 1191-D300A, Serial:W222356. 12) Una (1) Máquina de Coser Marca:Lewis,Modelo:M220-15. 13) Una (1) Máquina de Coser Marca: Typical, Modelo:GK32500-1356. 14) Una (1) Máquina de Coser Marca: Typical. Modelo:GN2000-4H. 15) Una (1) Máquina de Coser Marca: Siruba, Serial: 2010190, Tipo: 757F516M2-35. Clausula Tercera: La demandante acepta la donación realizado por la demandada y declara que la demandada nada queda a deber por este concepto ni por ningún otro. En cuanto a las costas procesales y honorarios profesionales cada una de las partes asume la obligación de cancelarlos. Clausula Cuarta: Finalmente ambas partes solicitan a este tribunal se sirva impartir la homologación del presente convenimiento; para lo cual juramos la urgencia del caso. Clausula Quinta: Ambas partes solicitan al Tribunal que, una vez homologado el presente convenimiento, se sirva ordenar a la depositaria Judicial la entrega de los bienes entes identificados. Es todo. Termino, se leyó conformes firma.
Siendo en fecha 26 de Octubre del 2015 el tribual a-quo dicta auto en la cual ratifica el auto de fecha en fecha 25 de Junio de 2015, en virtud de su contenido se abstiene de homologar el convenimiento celebrado por cuanto el ciudadano Eduardo Álvarez carece de cualidad jurídica para realizar dicho acto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto el convenimiento antes transcrito, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se desprende que el convenimiento es la voluntad del accionado, de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
En el mismo orden de ideas, tenemos que el convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición. Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
”. Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 del Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia N° 1209, del 06-07-2001, realizó las siguientes consideraciones:
“….respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante auto del 20-01-1999, caso: Marietta Méndez León y otros c/ Luis Felipe Méndez y otra realizó las siguientes consideraciones:
“… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…”
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la Asociación Cooperativa Pinar del Tigre 8724, representada judicialmente por el abogado Luis Enrique Simonpietri en su calidad de parte demandante y por la otra Nelso Garcia Sutil, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Confesiones Condor, C.A,. en su calidad en este acto de demandado, Subscribieron un Convenimiento; a criterio de esta Juzgadora, se observa que de las actas corresponde a los folios (06 al 35) existen elemento suficientes en cuanto a la cualidad del ciudadano Nelson García Sutil como Presidente de la Sociedad Mercantil Confesiones Condor, C.A para subscribir el presente convenimiento celebrado el 05 de octubre del 2015. Se observa en el acta de convenimiento que la participación del ciudadano Eduardo Álvarez abogado en ejercicio solo actuó como abogado asistente del ciudadano Nelson García, quien es el presidente de la empresa demandada y fue quien convino con la Asociación Cooperativa Pinar del Tigre 8724. Ahora de lo que se desprende de las actuaciones que el ciudadano Juez estaba en la obligación de impartir la correspondiente homologación en virtud de la subsanación del convenimiento realizado por ambas partes más sin embargo no lo hizo lo cual se constituye un error no haber valorado la pruebas en auto conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, considerando que no existe ningún motivo legal que impida dicho acto de autocomposición procesal y el mismo no viola normas de orden público, ni está expresamente prohibido por la Ley y en virtud de que ese convenimiento se ajusta a lo establecido en los articulo 263 y 265 procede a homologar el convenimiento de marras y, por ende, de impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y por lo cual se revoca el auto de fecha 26 de octubre de 2015, y así se decide
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, Asociación Cooperativa Pinar del Tigre 8724, representada judicialmente por el abogado Luis Enrique Simonpietri. SEGUNDO: Se REVOCA, el auto de fecha 26 de octubre de 2015, que se abstiene de homologar el convenimiento proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial y así se decide. TERCERO: SE HOMOLOGA, el convenimiento de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, efectuado por la Asociación Cooperativa Pinar del Tigre 8724, representada judicialmente por el abogado Luis Enrique Simonpietri en su calidad de parte demandante y por la otra el ciudadano Nelso Garcia Sutil, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil en fecha 05/10/2015. Se da por consumado el acto. Procédase como en sentencia pasada
en autoridad de Cosa Juzgada. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las Una de la tarde (01:00 PM)
La SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/AD/Rg
S2-CMTB-2015-00236
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