REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 156°
Sentencia N S2-CMTB-2016-00219
ASUNTO: S2-CMTB-2015-00217


PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS OROZCO MOLINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.539.093, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR VISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.391.363 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.654 y de este domicilio respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MATILDE EVELIS ARTEAGA DE OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.358.348 y de este domicilio respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROBINSON NARVÁEZ RODRÍGUEZ y RAFAEL NARVÁEZ TENIAS, venezolanos, mayores de dad, titulares de la cédulas de identidad Nº 11.335.686 y 2.168.691 e inscritos en el inpreabogado 59.874 y 4.726 respectivamente de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de distribución realizada en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2015, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta Nº 05, correspondientes al recurso de Apelación incoado por el ciudadano abogado Robinsón Narváez Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha Trece (13) de Abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Por lo que en fecha Veinticuatro de Septiembre de 2015, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el lapso de Cinco días para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados y fuesen presentados los informes correspondientes. En fecha 02 de Diciembre de 2015, vencido como se encuentra el lapso para las observaciones a los informes, este Tribunal Superior dice Visto con informes y llegada la oportunidad para decidir; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide; que se inició la presente causa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; donde mediante escrito libelar el ciudadano JEAN CARLOS OROZCO MOLINOS, que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, el 25 de Octubre de 2007, con la ciudadana MATILDE EVELIS ARTEAGA DE OROZCO, tal y como se observa en copia certificada que acompaña marcada con letra “A”.

Que en el tiempo de su unión matrimonial no procrearon hijos; que en el decurso obtuvieron una vivienda distinguida con el Nº A-196 que forma parte del conjunto residencial “Las Aves” integrante del desarrollo habitacional el Faro, Primera Etapa, ubicada en la zona Sur Oeste, hacia San Jaime, Maturín – Monagas; y un vehículo con las siguientes características: Clase: Camión; Tipo: CHASIS; Marca: Ford; Modelo: F-350 4X4 EFI; Año 2011; Color: BLANCO; Placa: A40AF5R; Serial de carrocería: 8YTWF37C5B8A34284; Serial del motor: -BA34284; Servicio: PRIVADO.

Que durante la mayor parte del tiempo de su matrimonio, ambos cónyuges cumplieron con las obligaciones y deberes inherentes al vínculo matrimonial; siendo el caso que la conducta de su cónyuge se fue modificando lo cual trajo el incumplimiento de sus obligaciones, situación que tuvo su momento decisivo y culminante el dia veintiséis (26) de Febrero de dos mil doce (2012), cuando ésta tomo voluntariamente la decisión de no continuar con la vida en común, sin explicación alguna. Y que hasta la fecha persiste dicha situación configurándose de este modo en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, por Abandono Voluntario, y por excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común.
El Tribunal A quo admitió la demanda por auto de fecha 18 de Mayo de 2012, se ordenó el emplazamiento de las partes, a los fines de que se dieran los actos conciliatorios respectivos, ordenando la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

No siendo posible la citación personal de la demandada, (folio 17) y agotada la citación por carteles, se designó defensor judicial a la demandada, recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado JESÚS MARÍA ANTUAREZ, quien se dio por notificado; y que en virtud de no jurar el cumplimiento de ley en el tiempo correspondiente, se designo por solicitud de parte interesa nuevo defensor judicial la abogado MIREYA DEL VALLE GUEVARA CORVO.

En fecha 03 de Junio de 2014, la ciudadana MATILDE EVELIS ARTEAGA DE OROZCO, compareció por ante el Tribunal de la primera fase y otorgo poder a los abogados ROBINSON NARVÁEZ RODRÍGUEZ y RAFAEL NARVÁEZ TENIAS, venezolanos, mayores de dad, titulares de la cédulas de identidad Nº 11.335.686 y 2.168.691 e inscritos en el inpreabogado 59.874 y 4.726 respectivamente de este domicilio.

En fecha 13 de Abril de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó Sentencia definitiva declarando Primero: CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario, por existir excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común.

En fecha 01 de Julio de 2015, el ciudadano Robinsón Narváez, apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, se da por notificado de la sentencia emitida por el Juzgado de la primera fase y procede a interponer apelación contra el referido fallo que declaro con lugar la demanda de divorcio tramitada en esta causa.

Llegada la oportunidad para la presentación de los correspondientes informes el Abogado Guadalupe Antonio Andrade, inscrito en el IPSA bajo el número 54.053, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora procede a la presentación de los mismos señalando entre tantas cosas lo siguiente:

Que de las testimoniales rendidas por los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA MARTINEZ, ALBERTO RAFEL VELASQUEZ Y JOSE JAVIER SALASAR, ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana MATILDA EVELIS ARTEAGA MARTINEZ, ha desplegado acciones de manera grave y continuada en contra de su cónyuge JEAN CARLOS OROZCO MOLINOS, incurriendo en las causales de Divorcio prevista en el articulo 185, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.

Que la ciudadana, MATILDA EVELIS ARTEAGA MARTINEZ, nada alego, nada promovió a su favor capaz de contradecir, lo dicho por su mandante, actuando de manera contumaz ante un proceso legalmente instaurado y con las garantías procesales como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa que la juez de la causa garantizo a las partes.

Que la diligencia presentada por la demandada en fecha 25 de Octubre de 2013, cursante a los folios 51 y 52, pone de manifiesto de estar enterada del juicio en su contra, siendo que la misma manifiesta al Tribunal de la primera fase la situación de deterioro que hace irreconciliable tanto física como moralmente de la unión matrimonial, alegando que el vinculo afectivo que los unía se rompió definitivamente y que no existe el menor asomo de hacer una vida en común.

Que en la presente causa se evidencia claramente que el juez que conoció en primera instancia garantizo a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecha a la defensa.

Por su parte el ciudadano Robinsón Narváez Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada al momento de presentar sus informes señala entre otras cosas lo siguiente:

Que el demandante debió demostrar, so pena de sucumbir en su pretensión los supuestos facticos y normativos de por lo menos una de las dos causales, no necesariamente las dos, de manera que debió probar: El abandono voluntario (causal 2) o los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en tal sentido se impone el análisis de los medios de pruebas, producidos a tal fin por el demandante, específica, exclusiva y únicamente la testimonial rendida por los ciudadanos Alberto Rafael Velásquez, Milagros Josefina Martínez Guevara y José Javier Salazar.

Que según su punto de vista las declaraciones de los testigos no reúnen la entidad y consistencia suficiente, en fin no son adecuados ni idóneas para demostrar que se hayan producido en realidad las agresiones, maltratos e insultos proferidos por la ciudadana Matilde Evelis Arteaga de Orozco al ciudadano Jean Carlos Orozco Molinos.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior, se observa de las actas que la inconformidad de la parte demandada hoy apelante con el fallo recurrido se fundamenta básicamente en la supuesta insuficiencia del material probatorio con énfasis en la incorrecta valoración de las testimoniales por parte del juez del A quo.-

Al respecto considera pertinente esta Alzada traer a colación lo establecido por el Tribunal de la primera fase en relación al tema en cuestión, así tenemos que el ciudadano Juez del Juzgado A quo determino:
...Omisiss...


SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales, se evidencia que existe el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita y que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.

TERCERO: Que la prueba testimonial de los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA MARTÌNEZ GUEVARA, ALBERTO RAFAEL VELÀSQUEZ ROMERO y JOSE JAVIER SALAZAR, cuyas deposiciones coincidieron con los alegatos del demandante, lleva al convencimiento de este operador de justicia, que ciertamente desde el año 2012, la conducta de la ciudadana MATILDE EVELIS ARTEAGA DE OROZCO imposibilito la vida conyugal con él hoy demandante, por cuanto la mencionada ciudadana se vio inmersa en comportamientos y situaciones ofensivas que fueron deteriorando la vida en común, ocasionando de esta manera la culminación de la convivencia conyugal, incumpliendo con ello los deberes, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Incurriendo de esta forma la parte demandada, en la causal de divorcio establecida en el numeral 3º del Artículo 185 del Código Civil, por haber excesos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común. Por tales motivos se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados cónyuges.



Los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen, lo siguiente:



“...Artículo 507:
A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

“…Artículo 508:
Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.


Nuestra Jurisprudencia a determinado que de acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.

Por su parte la doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

Al respecto debemos traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 20 de Agosto de 2004, expediente AA-20-C-2003-000448, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, en la cual señala:

...Omisiss...

La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).


Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.

..Omisiss...

Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:

“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”.





Así mismo la misma sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de junio de 2012, dictado en el expediente Nº AA20-C-2012-000104, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez determino:


El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comentario permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las declaraciones

De la revisión de las actas, específicamente del escrito de informes presentado por la parte recurrente y de los argumentos expuestos, se evidencia que lo que realmente manifiesta el apelante, a través de la presente delación, es su inconformidad con la valoración de la prueba testimonial realizada por el Juez A quo y la conclusión a la cual arribó, una vez analizado el material probatorio, ahora bien considera pertinente esta Juzgadora resaltar que la valoración de la testimonial se constituye en una actividad que debe ser desarrollada por los jueces de instancia según su libre y soberana apreciación, para lo cual realizan un ejercicio intelectual mediante el cual acoge o rechaza la deposición del testigo según lo que puede percibir , lo cual lo lleva a determinar si estima o no suficiente lo dicho por el testigo como para tener probado el hecho en cuestión.

En este sentido considera esta superioridad que la apreciación de las declaraciones de un testigo implica una actividad netamente subjetiva que conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, solo puede ser controlada bajo los límites de disposiciones legales expresamente determinadas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.

En el presente caso el recurrente alega que los testigos en sus declaraciones no reúnen la entidad y consistencia suficiente, siendo que no son adecuados ni idóneos para demostrar que se hayan producido en realidad las agresiones maltratos e insulto proferidos por la demandada en contra de su cónyuge; siendo que tal argumentación se constituye en una apreciación subjetiva de la valoración que considera la recurrente debió el juez otorgarle a las declaraciones de los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA MARTINEZ, ALBERTO RAFEL VELASQUEZ Y JOSE JAVIER SALASAR; siendo que tal accionar resulta improcedente, pues como ya se dejo expresamente determinado la valoración de las deposiciones testimoniales es una facultad que corresponde los jueces de instancia según su libre y soberana apreciación, por lo cual tal delación debe ser declarada improcedente y así expresamente se decide.-

Aunado a lo anteriormente expuesto de la revisión de las actas resulta evidente que el ciudadano Juez del tribunal de origen, efectivamente realizo el correspondiente análisis con su respectivo juicio valorativo de las declaraciones de los testigos al punto de concluir que sus deposiciones coinciden con los hechos alegados por el demandante y que llevan a su convencimiento que la conducta de la ciudadana MATILDE EVELIS ARTEAGA DE OROZCO imposibilito la vida conyugal con él hoy demandante.

Ahora bien determinado lo anterior no puede dejar pasar por alto esta Juzgadora el hecho cierto que consta en actas a los folios 52 y 53 diligencia suscrita por la demandada, mediante la cual jura la existencia de una situación apremiante y de peligro eminente para su integridad física, alegando acoso psicológico por parte del ciudadano Jean Carlos Orozco Molinos; quien según los dichos de la demandada ha proferido amenazas e improperios de grave calibre, tanto por vía telefónica como haciendo acto de presencia en su casa de habitación; Señalando que igualmente la persona que funge como concubina actual del demandante se ha dado a la tarea de mandarle mensajes. Observa esta Juzgadora que si bien la demandada en su comparecencia ante el Tribunal de la causa, procede a realizar una serie de denuncias en contra del ciudadano Jean Carlos Orozco Molinos, las cuales no fueron demostradas en el curso del proceso, pues la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna, observa esta Superioridad que los alegatos expuestos por la demandada hoy recurrente en la única oportunidad que intervino directamente en el debate ciertamente dejan claramente establecido que efectivamente no existe vida en común entre su persona y el accionante tal como lo alega este ultimo en su demanda; señalando la propia demandada que vive en un domicilio distinto, siendo evidente la ruptura del vinculo de afecto que pudo existir entre las partes de la presente litis, lo que imposibilita la vida en común dadas las diferencias irreconciliables manifestadas por ambos, lo cual a todas luces conlleva a concluir que ante tales circunstancia resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial tal como fue declarado por el Tribunal A quo.-

Por cuanto en la presente causa quedo debidamente establecido que la denuncia de la recurrente resulta improcedente conforme a los términos señalados en el cuerpo del presente fallo; por haber realizado el juez A quo el correspondiente análisis con su respectivo juicio valorativo de las declaraciones de los testigos llegando a la conclusión de que es procedente la demanda de divorcio y visto que efectivamente se constata la ruptura del vinculo afectivo que existió entre el demandante y la accionada, debe esta Superioridad declarar sen lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y así expresamente sera declarado en la parte dispositiva de la presente decisión.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano abogado Robinsón Narváez Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MATILDE EVELIS ARTEAGA DE OROZCO, en contra de la sentencia dictada en fecha Trece (13) de Abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada en fecha Trece (13) de Abril de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Diaricese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH


LA SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA



En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las Ocho y Cuarenta de la mañana (08:40 AM)



La SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA






MBB/ADM/dp
Exp: S2-CMTB-2015-00217.-